SAP Alicante 94/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha17 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 94/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia.

Autos nº: 129/09

S E N T E N C I A Nº 94/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 94-11 los autos de juicio ordinario nº 129-09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Cesareo y Dª Piedad que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y defendidos por el Letrado D. Francisco D. Ruiz González y siendo apelada la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS EN PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y defendida por el Letrado D. Francisco

J. López Romero.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 129-09 en fecha 27-9-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martí en nombre de Cesareo y Piedad contra Pelayo Seguros representados por el Proc. Sr. Pedro Ruano y debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.384,53 cada parte pagará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 94- 11- Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-2-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimada la práctica de prueba en la alzada, la cuestión objeto de la misma, se circunscribe a la determinación del tiempo de incapacidad temporal de los lesionados D. Cesareo y Dña. Piedad, demandantes en el presente procedimiento, las secuelas que sufren cada uno de ellos, los gastos médicos, de farmacia y de fisioterapia soportados por los mismos, a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 3 de junio de 2006; así como el lucro cesante derivado del alquiler de otro vehículo. Impugnan los demandantes la sentencia de instancia en tales extremos, al no ver acogidas completamente sus pretensiones al respecto, entendiendo que incurre el Juzgador de instancia en error al valorar la prueba practicada. Impugnando seguidamente la no imposición de intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora demandada.

Frente a tales pretensiones se opone la Aseguradora demandada Pelayo, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.

Segundo

Por lo que respecta a la reclamación del Sr. Cesareo, interesa éste, al igual como ya hacía en la demanda, en cuanto a los daños personales, se le indemnice en la suma de 3.010'34 #, a razón de 83 días que dice preciso de curación, de los cuales 14 fueron impeditivos (49'03 #/día) y 69 fueron no impeditivos (26'40 #/día); así como un punto por secuela consistente en síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas) valorada en 502'32 #.

Por su parte la Sra. Piedad por daños personales reclama la suma de 7.020'02 #, a razón de 161 días de curación, de los cuales 30 fueron impeditivos (49'03 #/día) y 131 fueron no impeditivos (26'40 #/día) así como cuatro puntos por secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular valorada en 2.090'72 #.

Fundaban los demandantes tal reclamación en el informe médico de Dr. Benedicto aportado con la demanda. Informe donde se recogen las manifestaciones del demandante Sr. Cesareo relativas a que fue atendido en una clínica privada, donde le prescribieron medicación y collarete cervical que dice llevó durante 15 días, sin embargo, se trata de meras manifestaciones que no vienen apoyadas en prueba alguna, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, respecto de los días que pretende como impeditivos. Siendo que por otra parte suscribió un contrato de alquiler de vehículo el día 5 de junio de 2006 y que como el mismo manifestó conducía para llevar a sus amigos al médico, tras haber resultado también lesionados en el accidente.

Considera esta Sala adecuadas las conclusiones al respecto alcanzadas en el informe pericial de la aseguradora demandada que le atribuye tres días impeditivos y 45 días no impeditivos, sin secuelas; pues las lesiones que sufrió el Sr. Cesareo consistieron en traumatismo dorsal, hombro derecho, así resulta del parte médico de urgencias al que acudió el demandante al día siguiente al accidente (4 de junio de 2006), y como resulta del propio informe del Centro Médico Estación, con fecha 24 de agosto de 2006, "el dolor ha desaparecido en su totalidad y solamente en algunas ocasiones el paciente refiere molestias en la región cervical. La fuerza es normal y la movilidad completa" y en cualquier caso la lesión padecida fue leve, pues ni tan siquiera le impedía la conducción, siendo la factura de farmacia que reclama (doc. nº 4) de 4 de julio de 2006. Siendo los recibos de farmacia que se aportan al doc. nº 5 de la demanda correspondientes a la medicación de la Sra. Piedad . Sin que el hecho de que existan molestias ocasionales, como se recoge en el informe médico del Dr. Benedicto aportado con la demanda, puedan ser calificadas de secuelas permanentes causadas por el accidente. Por todo ello, entendemos que debe prevalecer el contenido del informe médico elaborado por la Dra. Crescencia y aportado por la aseguradora demandada, que se ve a su vez apoyado por la restante documental aportada.

En consecuencia el importe a indemnizar al demandante ha de ascender a la suma de 1255'89 #

Respecto de las pretensiones por daños personales de la demandante Sra. Piedad, se comparten igualmente las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al dar mayor relevancia a la pericial de la Dra. Crescencia, frente al informe médico del Dr. Benedicto, en la medida en que éste se limita a recoger las manifestaciones de la demandante en cuanto a las primeras asistencias, salvo el parte de urgencias del centro de salud, de fecha 4 de junio de 2006, cuando el accidente acaeció sobre las 15'15 horas del día 3 de junio. Consideramos adecuado el periodo de curación de 90 días de los cuales 30 fueron impeditivos, siendo las lesiones padecidas, esguince cervical y dolor en 1º dedo de la mano derecha, que resultan del informe de la Dra. Crescencia ; pues constando que hubo precisado de medicación y fisioterapia, con ampliación de ésta, como resulta del informe de Centro Médico Estación de fecha 10 de noviembre de 2006, en el que se recoge que el dolor ha disminuido sensiblemente, así como la contractura y que ya apenas tiene problemas para realizar las actividades de la vida diaria; se ha de entender que el periodo de curación reconocido por la Dra. Crescencia, que es el doble del periodo de curación del esposo que solo preciso de 15 sesiones de fisioterapia, es suficiente para que las lesiones sufridas se estabilicen. En cuanto a las secuelas, dado que ha quedado constatado que la demandante tenía un estado previo de artrosis, objetivado con la presencia de osteofitos que afectan al canal medular, la lesión padecida a podido producir un ligero agravamiento de aquella degeneración previa, de ahí que se considere correctamente calificada la secuela con dos puntos por agravación de la artrosis anterior.

De ahí que el importe de la indemnización de la demandante por daños personales ascienda a la suma de 4.075'46 #.

Tercero

Por lo que respecta a los gastos que se reclaman y concretamente los gastos de farmacia, no procede incluir los ocasionados con posterioridad a la fecha en que se estabilizaron las lesiones, así no cabe incluir los gastos que se reclamaban en el 1º de los recibos del doc. nº 5 y doc nº 7 de la demanda, por ser de fecha posterior a la fijada como fecha de curación, por lo que por tal concepto el importe que se adeuda asciende a la suma de 53'18 #. Por el mismo motivo no resultan procedentes los gastos que se reclaman por rehabilitación en el doc. nº 10 de la demanda.

Sin embargo, entendemos que si deben ser incluidos los gastos médicos que se reclaman, consistentes en las facturas abonadas al Dr. Anibal, en el mes de julio de 2006 y agosto de 2006, por cuanto que el origen de tales visitas era precisamente la cervicalgia y la lumbalgia postraumática que presentaba la demandante durante el periodo de curación, por importe de 94 # (doc nº 8 y 9 de la demanda); sin que el devengo de tales cantidades venga desvirtuada por el hecho de que la demandante acudiese posteriormente al Centro Médico Estación, que lo que emite son informes de rehabilitación.

Cuarto

Se impugna también por la parte demandante la desestimación de los gastos de vehículo de alquiler reclamados por importe de 830 # (doc. nº 12 de la demanda). Efectivamente el demandante alquiló un vehículo de sustitución el día 5 de junio de 2006, hasta el día 7 de julio de 2006, a razón de 28'45 # día seguro e IVA incluido. Sin embargo no acredita la parte apelante, ni la necesidad del referido vehículo, ni que precisase del mismo durante el periodo de tiempo que reclama,...

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