STSJ Galicia 808/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2012
Fecha25 Mayo 2012

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00818/2012

PONENTE: DÑA. DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 183/2012

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION

APELADA: MINISTERIO FISCAL, Armando

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.-Pte.

JULIO CESAR DÍAZ CASALES

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUNA, veinticinco de mayo de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACIÓN 183/2012 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la SENTENCIA, de fecha 20 de enero de 2012 dictada/o en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 3 de los de A CORUÑA sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte apelada la Armando, representada por el Procurador

  1. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigida por el LETRADO D. MANUEL ALCÁZAR SÁNCHEZ-VIZCAINO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Armando ejercitando la acción de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Escolarización de A Coruña de 2 de junio de 2011, relativo a la admisión de alumnado en centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato de A Coruña sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2011-2012" SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Xunta de Galicia recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña en los autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 299/11, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando contra la resolución dictada por la Comisión de Escolarización de A Coruña de fecha 2 de junio de 2011 relativa a la admisión del alumnado en centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato de A Coruña sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2011-2012.

Dispone el articulo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la parte recurrente ha escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capitulo I del Titulo V de la LJCA por entender que la resolución impugnada, en cuanto no atendió a la solicitud presentada por el actor para la escolarización de su hijo Lorenzo en la etapa de escolarización obligatoria (1º de educación primaria) en el colegio Santa María del Mar (Jesuitas de A Coruña), centro privado concertado en el que ya estudia su hermano, no escolarizándolo la Administración en ningún centro público ni privado concertado del término municipal, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 27 y 14 de la CE, el primero de ellos al establecer el derecho a la educación obligatoria de forma gratuita así como el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y el segundo de ellos relativo al principio de igualdad, que el actor entiende vulnerado por cuanto la Administración ha dispensado un trato desigual en supuestos sustancialmente idénticos, en los que acordó incrementar el número de alumnos por aula con el fin de escolarizar en el mismo centro a diversos hermanos.

La sentencia de instancia, después de rechazar los óbices procesales y de carácter formal invocados por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, entró a resolver el fondo del asunto, y acogiéndose a las pretensiones ejercitadas por el recurrente, estimó el recurso declarando vulnerados los artículos 27 y 14 de la CE, reconociendo en consecuencia el derecho a que su hijo Lorenzo sea escolarizado en el Colegio Santa María del Mar (Jesuitas de A Coruña) acordando para ello el incremento de la ratio máxima de alumnos por unidad escolar en el curso en que dicho alumno está escolarizado (1º de educación primaria durante el curso escolar 2011-2012).

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el Letrado de la Xunta de Galicia en esta segunda instancia en la que insta la revocación de la sentencia, insistiendo en primer lugar en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, y en cuanto al fondo del asunto, en la no vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad invocada de contrario.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de apelación que esgrime el Letrado de la Administración demandada resulta necesario dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por apelado Sr. Armando en cuyo escrito de oposición a la apelación solicita que se declare su inadmisión en base a que la Consellería de Educación ha dado cumplimiento íntegro a la sentencia de instancia.

Argumenta para ello que la Consellería de Educación ha procedido en vía administrativa a dar cumplimento a la sentencia mediante resolución del Jefe Territorial de A Coruña de 6 de febrero de 2012 en virtud de la cual "en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña de fecha 20 de enero de 2010, autoriza la escolarización de Lorenzo en el primer curso de educación primaria en el CPR Santa María del Mar de A Coruña, en el curso 2011-2012". Por tanto, a juicio del apelado, el recurso de apelación deviene inadmisible ya que la personalidad jurídica es la técnica utilizada por el ordenamiento para garantizar la existencia de un centro unitario de imputación de responsabilidad y de titularidad de potestades y derechos, pues las relaciones jurídicas se tienen con las personas jurídicas y no con simple órganos administrativos; que la resolución de 6 de febrero de 2012 es un acto declarativo de derechos y nadie puede ir en contra sus propios actos, y que la orden de escolarización inmediata del menor y posterior interposición del recurso de apelación contra la sentencia que habilita a la misma persona jurídica a dictar una resolución implica arbitrariedad y descoordinación administrativa, cuando la propia Administración estaba ya vinculada por un acto que fue recurrido en alzada y que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/92 se considera estimado.

No asiste razón al Sr. Armando en los argumentos que esgrime para solicitar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Es incorrecta la cita que hace del articulo 43 de la Ley 30/92 por varias razones, primero porque nunca antes lo habla citado como argumento de impugnación del acuerdo de escolarización, segundo porque el cauce escogido para su impugnación ha sido el especial de protección de derechos fundamentales de la persona que impide someter a estudio cuestiones de legalidad ordinaria, y tercero porque en todo caso la estimación del recurso de alzada por el juego del doble silencio que contempla el articulo 43.2, párrafo segundo, de la Ley 30/92, tan solo es operativo cuando el recurso de alzada se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el trascurso del plazo, y resulta que en el presente caso el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Armando lo ha sido contra una resolución expresa, como ha sido la resolución de la Comisión de Escolarización de 2 de junio de 2011 relativa a la admisión de alumnado en centros de A Coruña sostenidos con fondos públicos.

Reconoce el apelado que la resolución del Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de 6 de febrero de 2012, en la que autoriza la escolarización de su hijo en el 1º curso de educación primaria en el CPR Santa María del Mar de A Coruña en el curso académico 2011-2012, lo ha sido "en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña de fecha 20 de enero de 2012 ", y esta actuación administrativa en modo alguno representa una vulneración del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Afirmar lo contrario significa ignorar que la sentencia de instancia ha recaído en el curso de un procedimiento especial de derechos fundamentales, en el cual el recurso de apelación tan solo se puede admitir en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 121.3 de la LJCA, esto es en el efecto devolutivo pero no en el suspensivo; por lo que ni la interposición del recurso de apelación impedía la ejecución de la sentencia, ni la ejecución de la sentencia impedía la posibilidad de interponer recurso de apelación contra ella.

TERCERO

Entrando a analizar los motivos de apelación que esgrime el Letrado de la Xunta de Galicia en su recurso, insiste en esta alzada en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, alegando que la juzgadora va quo" al rechazar este motivo de oposición a la demanda, está confundiendo supuestos distintos...

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