SAP Huesca 76/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución76/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00076/2012

Rollo Penal Nº 28/2008 S270412.2J

Sumario Nº 1/2008 (Juzg. Instr. Jaca 2)

SENTENCIA Nº 76

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintisiete de abril del año dos mil doce.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/08 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaca, seguida por el Procedimiento Ordinario, como Rollo de Sala 28 del año 2008, por delitos de robo con violencia, secuestro y asesinato, contra el procesado Miguel Ángel, nacido en Martes ( Huesca ), el día NUM007 de mil novecientos sesenta, hijo de Miguel Angel y de Amadora, con D.N.I. Núm. NUM008, domiciliado en Sabiñánigo (Huesca), en el número NUM009 de la CALLE002

, sin antecedentes penales computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y actualmente en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el 20 de junio de 2008, figurando asimismo en calidad de detenido los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008, quien actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero con la asistencia de la Letrado doña Carmen Sánchez Herrero; y contra el también procesado Benjamín, nacido en Hilda (Rumanía) el día NUM010 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Alexandro y de Elisabeta, con N.I.E. NUM011, domiciliado actualmente en Les Borges Blanques (Lleida), en el número NUM012 de la CALLE003, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, habiendo sufrido prisión preventiva desde el 9 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 y figurando asimismo en calidad de detenido los días 5, 6, 7 y 8 de julio de 2008, quien actúa representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por el letrado don Manuel Arcas Gutiérrez. Han dio partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, en calidad de Acusación Particular, Efrain, Joaquín y Zulima, todos ellos representados por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendidos por el Letrado don Enrique Trebollé Lafuente. Es Ponente de esta resolución el Magistrado don José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: a) Un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242 del Código Penal .

  1. Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .

  2. Un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal,

siendo responsables de dichos delitos en concepto de autores los procesados Miguel Ángel y Benjamín y sin concurrir ninguna circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitó la imposición para cada acusado de las siguientes penas:

- Cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos por la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el artículo 55 del mismo texto legal, por el delito de robo con intimidación.

- Diez años de prisión, con la misma accesoria, por el de secuestro.

- Veinticinco años de prisión, con idéntica accesoria, por el delito de asesinato,

solicitándose también para cada acusado las penas de prohibición de acudir a Sabiñánigo, así como acercarse en un radio de 100 Km. y comunicarse por cualquier medio con el viudo y los hijos de Carina por diez años, así como pago de las costas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los herederos de Carina en la cantidad de 250.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de:

  1. Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .

  2. Un delito de asesinato del artículo 139, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 140 del Código Penal .

  3. Un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del Código Penal,

siendo responsables de los expresados delitos, en concepto de autores, los procesados Miguel Ángel y Benjamín, y sin concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a salvo las que definen el delito de asesinato, solicitando la imposición para cada uno de los acusados las siguientes penas:

- Por el delito de secuestro, del apartado a), procede imponer a cada uno de los procesados la pena de diez años de prisión, más las accesorias legales.

- Por el delito de asesinato, del apartado b), procede imponer a cada uno de los procesados la pena de veinticinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos para la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo texto legal, más las accesorias legales correspondientes.

- Pro el delito de robo con violencia, del apartado c) procede imponer a cada uno de los procesados la pena de cinco años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos para la misma en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo texto legal, más las accesorias legales correspondientes,

así como, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, la imposición a Miguel Ángel y a Benjamín de las penas de prihibición de acudir a la localidad de Sabiñánigo por plazo de 40 años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros al viudo e hijos de doña Carina y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todo ello, por plazo de 40 años, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular,

y debiendo asimismo, en concepto de responsables civiles, indemnizar Miguel Ángel y Benjamín, conjunta y solidariamente, a Efrain y a Lucía, Zulima y Joaquín en la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 euros) más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La defensa del procesado Miguel Ángel, en su calificación definitiva, solicitó la libre absolución, interesando en todo caso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO

Por su parte, la defensa del procesado Benjamín, que no había formulado en su día escrito de conclusiones provisonales, solicitó la libre absolución de su patrocinado. HECHOS PROBADOS

UNICO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de los procesados y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, que varios individuos entre quienes se encontraba el procesado Miguel Ángel, mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, actuando de común acuerdo y con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial mediante la exigencia de una cantidad de dinero a cambio de la cual ofrecerían la libertad de una persona, abordaron a la empresaria Carina después de que ésta hubiera salido de su domicilio, sito en el núm. NUM013 de la CALLE004 de la localidad de Sabiñánigo (Huesca), hacia las 15:30 horas del día 10 de junio de 2008, introduciéndola en contra de su voluntad en la cochera núm. 21 correspondiente al garaje comunitario ubicado en la misma CALLE004, concretamente en el local contiguo a la ya expresada finca núm. NUM013, cochera que el procesado tenía a su disposición y que constituía un espacio independiente dento del garaje al que se accedía a través de una puerta cerrada con llave. Con el fin de reducirla, los referidos individuos golpearon repetidamente en la cara y en la cabeza a Carina, quien asimismo fue amordazada con un trozo de cinta de embalar que los referidos individuos enrollaron fuertemente en torno a su cabeza de forma que tapaba por completo la boca abierta de la víctima, que también fue atada de pies y manos con una cuerda fina, con lo que quedó inmovilizada sin posibilidad de defenderse ni de pedir ayuda. Después, y habiendo decidido estos individuos que debían acabar con la vida de Carina para asegurar la impunidad de su acción, uno o varios de ellos aplicaron con sus manos una fuerte presión sobre el cuello de la víctima a fin de estrangularla, quedando Carina en estado de inconsciencia pero aún con vida. A continuación, y en hora no determinada de la tarde o de la noche del mismo día 10 de junio, los individuos trasladaron a la víctima en el interior de un vehículo hasta un lugar en donde la carretera que une las localidades de Hostal de Ipiés y Lasieso confluye con el canal de Jabarrella. Allí, la víctima fue sacada del vehículo y, aún atada y amordazada, fue nuevamente amarrada con una soga a dos sacos de tierra, uno de los cuales pesaba unos setenta y cinco kilogramos, tras lo cual los referidos individuos arrojaron el cuerpo de la víctima al canal en la convicción de que los sacos de tierra impedirían que saliera a la superficie. La víctima, que seguía inconsciente pero que aún vivía en el momento en que fue arrojada al canal, falleció minutos después por sumersión. El cadáver sería hallado y extraído del canal cuatro días después, el 14 de junio, después de que los zapatos que llevaba la víctima se desprendieran de sus pies y emergieran a la superficie, en donde fueron vistos por una persona encargada del mantenimiento del canal. Cuando fue hallado, el cuerpo seguía amordazado y atado con los dos sacos de tierra aún unidos con la soga a la cintura, bien que uno de los sacos ya se había roto. El bolso que portaba la víctima el día de su desaparición, y que contenía al menos un...

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