SAN, 22 de Mayo de 2012

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:2658
Número de Recurso520/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 520/2011 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ actuando en representación procesal de Dª. Almudena contra la resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 11 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de reexamen formulada por la ahora recurrente contra anterior decisión del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 6 de abril de 2011, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, previstos ambos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con entrada en Sala el 13 de abril de 2011 fue presentado un escrito firmado por el letrado luego interviniente (por el contrario carente de firma de la persona que lo encabezaba, y sin aportación del poder de representación para el letrado ni intervención de procurador) aunque, por su redacción, pretendía albergar una petición de la propia interesada.

En dicho escrito se decía interponer en "tiempo y forma" recurso contencioso administrativo contra una resolución del Ministro del Interior de 12 de abril de 2011 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición refugiada y el derecho de asilo en las dependencias del Aeropuerto de Madrid Barajas.

Este escrito se acompañaba además de un acto administrativo (expediente NUM000 ) de fecha distinta de la indicada en aquel primer escrito, pues el acto databa del 11 de abril de 2011 (y no del 12) y además tampoco se correspondía con una denegación de la condición refugiada sino que versaba sobre una desestimación de petición de reexamen.

También se acompañaba, esta vez sí, otro acto, de 6 de abril de 2011, de efectiva denegación de protección internacional a la interesada, al que no se hacía sin embargo referencia en el referido escrito.

Aquel propio día 13 de abril (el mismo de su presentación), en atención a que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no había alterado el deber de comparecencia ante órganos jurisdiccionales colegiados a través de Procurador, fue dictada una Providencia por el Tribunal en la que se acordó comunicar a la Administración la pendencia del recurso y la producción de los efectos suspensivos (con respecto de la salida del territorio español de la interesada) previstos en el artículo 22 de la Ley 12/2009 .

Asimismo se indicaba en tal Providencia que habría de estarse a lo que fuera resuelto sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita, antes de procederse a la admisión a trámite del recurso.

Esta Providencia le fue notificada al letrado que decía actuar a nombre de la recurrente, por fax aquel propio día 13 de abril, y también lo fue al órgano administrativo por idéntico cauce.

La Señora Secretaria de este Tribunal expidió diligencia de constancia de aquella propia fecha, en la que reflejaba la efectiva remisión del fax al letrado. También se ha incorporado a las actuaciones copia del justificante de transmisiones, con resultado positivo.

Con fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, acordó el internamiento de la ahora recurrente hasta la salida de su vuelo, previsto para las 20,30 horas del día 15 de abril de 2011 o, en su caso, hasta la resolución del procedimiento seguido ante esta propia Sala y Sección de la Audiencia Nacional; internamiento que habría de llevarse a cabo en la sala de inadmitidos del Aeropuerto de Madrid/Barajas.

Recibido el expediente, que fue también remitido con urgencia y por vía de fax al Tribunal por parte del órgano administrativo, y vista la falta de efectiva interposición, en tiempo y forma, del recurso pese al tiempo transcurrido, se dictó una nueva Providencia el 19 de abril de 2011 en la que se requería al Procurador designado para la interposición del recurso en el plazo de diez días.

Sin embargo posteriormente se ha constatado que aquella designación (provisional) de abogado y procurador de oficio se produjo el 13 de abril de 2011, es decir, el propio día de presentación del primer escrito (como consecuencia del fax cursado a tal efecto por el Tribunal). El día siguiente, esto es, el 14 de aquel propio mes y año, tuvo entrada en Sala una comunicación de aquella designación.

Desde la notificación por fax, por parte del Tribunal, de aquella primera providencia de 13 abril 2011, con los efectos suspensivos derivados del artículo 22 de la ley 12/2009 , la interesada permaneció, pues, en dependencias del Aeropuerto de Madrid Barajas.

En todo ese lapso de tiempo, en el que la interesada permaneció con su libertad ambulatoria restringida (aunque con la pertinente autorización judicial), su representación, constituida desde el día 13 de abril de 2011 permaneció sin embargo pasiva y sin interponer el recurso.

Con fecha 21 de abril de 2011 el Juzgado de Instrucción número 47 de los de Madrid dictó, en diligencias indeterminadas 369/2011, un Auto en el que acordaba no haber lugar a la revocación de la autorización de permanencia de la interesada en dependencias aeroportuarias.

Vista la situación existente, la Sala, en garantía de los derechos fundamentales de la interesada y pese a que en aquel momento seguía aún sin interponerse en tiempo y forma el recurso por una representación que estaba designada desde el 13 abril, dictó un Auto, en fecha 29 de abril de 2011 en el que finalmente -pese a la falta de interposición en forma del recurso- acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución objeto del presente recurso. Este Auto fue notificado, vía fax, al órgano administrativo.

Finalmente en fecha 4 de mayo de 2011 se interpuso en efecto, en tiempo y forma, el presente recurso contencioso administrativo, esto es, 21 días naturales después de la designación provisional de aquellos representantes legales.

Tras dicha interposición, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de mayo de 2011 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 junio 2011, en la que, tras la expresión de los hechos y la alegación de los fundamentos de derecho que consideró oportunos, concluía solicitando la revocación de la resolución recurrida, el reconocimiento de la "admisión a trámite" de la petición de protección internacional a la hora recurrente y que en todo caso se emita juicio sobre la necesidad y obligatoriedad de aplicar el artículo 46 de la Ley 12/2009 . Subsidiariamente solicitaba la nulidad del procedimiento, ante la falta de aplicación del citado artículo 46 y por falta de motivación de la resolución, al basarse toda ella en meras opiniones personales. También solicitaba, en último término, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 35.1 de la Ley 2/1979 . Entendemos que lo que se solicita es planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad previsto en el art. 35.1 de la Ley Orgánica (no ordinaria) 2/1979 con respecto al artículo 21 de la Ley 12/2009 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

QUINTO

Seguidamente se procedió a dar traslado a las distintas partes para la deducción de escrito de conclusiones sucintas, tras lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales salvo la fecha legal para dictar Sentencia en atención a las cuestiones formuladas en el litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la determinación del ajuste a derecho de la resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 11 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de reexamen formulada contra anterior decisión del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 6 de abril de 2011, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a la persona ahora recurrente.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud de la interesada, en esencia: 1º.- La solicitud plantea cuestiones ajenas a los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o para la protección subsidiaria ya que invocaba motivos relativos a un presunto abuso sexual por parte del esposo de una tía materna, su embarazo y posterior expulsión de la casa en la que vivía, y referente a una propuesta de viaje a Europa por parte un desconocido, y que todo ello no...

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