STSJ Comunidad de Madrid 637/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
Número de resolución637/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2008/0109366

RECURSO Nº 1.328/2.008

SENTENCIA Nº 637

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1328 de 2.008 interpuesto por Gonzalo y Isidoro representados por la Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón y asistida por el Letrado Don Mauricio Arauz de Robles contra la resolución de fecha 3 de julio de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de agosto de 2007 que concedió la marca nacional nº 2.729.876 "Castillo de las Navas, secaderos de jamones y embutidos, Castillo de las Navas" para proteger los productos y servicios de las clase 29ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado Amanda representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriendas y asistido por el Letrado Don José Calabrús Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón en nombre y representación de Gonzalo y Isidoro formalizó demanda el día 6 de noviembre de 2.009 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución sobre concesión con limitación para la clase y productos de la Clase 29 (Jamones y embutidos) de la marca M 2729876 (0), a nombre de Da. Carmen Y OTROS, publicada con fecha 16 de octubre de 2007 en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, por no ser ajustada a Derecho, anulando los actos administrativos objeto de impugnación (resolución de fecha 31 de agosto de 2007 sobre concesión de la marca y resolución de fecha 3 de julio de 2008 sobre desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la anterior), acordando la no concesión del registro de dicha marca y que se impusieran las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada, pues la Administración Pública ha actuado con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de Junio de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriendas en nombre y representación de Amanda presentó escrito el día 30 de Junio de 2010 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 13 de julio de 2.010 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el 26 de abril de 2012 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón en nombre y representación de Gonzalo y Isidoro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de julio de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de agosto de 2007 que concedió la marca nacional nº 2.729.876 "Castillo de las Navas, secaderos de jamones y embutidos, Castillo de las Navas" para proteger los productos y servicios de las clase 29ª, referida exclusivamente a jamones y embutidos.

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que el artículo 9.1 de la Ley de Marcas dispone que: "1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas: a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca; b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante". Por tanto el precepto citado recoge dos supuestos de hecho, prohibiéndose de una parte, el registro como marcas del nombre civil o imagen de una persona distinta del solicitante o, en segundo lugar, cualquier otro medio que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante. En relación al primero de los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de esta norma se requiere la utilización del nombre civil o la imagen de una persona. El nombre civil lo define el artículo 53 del Reglamento del Registro Civil como el "nombre y apellidos, paterno y materno". Respecto del segundo de los supuestos de hecho antes expuesto hay que partir del hecho de que yo no se exige el mismo rigor en cuanto al elemento identificador de la persona. No solo se protege el nombre civil, sino también el nombre, apellidos o seudónimo sin que constituyan una enumeración cerrada. El artículo 9.1.b) está previsto para personas físicas y, por tanto, no es aplicable al presente caso. Que el artículo 5.1.c) de la Ley 17/01, de Marcas, establece que no podrán registrarse como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la presentación del servicio u otras características del producto o servicio. Que esta prohibición se refiere a los signos descriptivos, es decir, aquellos que transmiten información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos o servicios que se pretenden distinguir, lo que les inhabilita para desempeñar la función de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas así como la de identificar la procedencia empresarial, y fuerza la necesidad de que permanezcan a la libre disposición de todos. En efecto, la "rato legis" de esta prohibición es evitar que se otorgue un derecho exclusivo de utilización sobre denominaciones o gráficos que por designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, etc..., son necesarios en el tráfico mercantil para la descripción, etiquetaje o publicidad, y deben quedar a disposición de todos sin que puedan ser apropiados por un solo empresario en perjuicio de los demás. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, resulta que la marca solicitada "CASTILLO DE LAS NAVAS SECADEROS DE JAMONES Y EMBUTIDOS CASTILLO DE LAS NAVAS" (mixta) no está constituida exclusivamente por un signo o indicación que sirve en el comercio para designar la naturaleza o características de los productos reivindicados, por lo que puede acceder a la protección registral. Que el artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas prohíbe el registro como marca de las denominadas "marcas engañosas", esto es, aquellas que pueden inducir al público a error por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad, o la procedencia geográfica de los productos o servicios. De la interpretación de esta norma se desprende que para que la marca sea engañosa hace falta que la posibilidad de error resulte objetivamente de una discordancia entre lo que indica o sugiere el distintivo y las características de los productos o servicios a los que pretende aplicarse. Además, es preciso que genere unas...

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