SAP Barcelona 71/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:887
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 217/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 177/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 71/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 177/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de Dª. Carolina representada por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera, contra Dª. Mariana y Dª. María Rosario representadas por la paorucradora Dª. Ana Roger Planas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Carolina contra doña María Rosario y doña Mariana ; a) declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado el 12 de febrero de 2003 entre la actora y SASI como representante de las demandadas, por incumplimiento de éstas; b) condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora 13.222,27 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; y c) impongo a las demandadas el pago de las costas de la litis.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado mutuo a la contraria oponiéndose al de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 2008.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas, Dña. Mariana y Dña. María Rosario, niegan la procedencia de la condena que les fue impuesta en primera instancia por entender que no existió contrato, y que, en consecuencia, no pueden ser condenadas a devolver la cantidad entregada por la demandante.

El contrato de compraventa del piso sito en calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 -2ª, de Barcelona, fue firmado por la agencia SASI y por la demandante, Dña. Carolina. Las demandadas encargaron a SASI que buscase comprador, suscribiendo al efecto tres hojas de encargo, pero el contrato de compraventa con la demandante no lo firmaron y estaba sujeto a ratificación. El problema central del litigio ha sido si las vendedoras realmente firmaron o no un documento de ratificación. Como la parte demandada sostiene que no lo firmaron, porque las firmas obrantes en el documento son falsas, propugna la revocación de la sentencia, que acuerda la resolución del contrato aparentemente celebrado entre las aquí litigantes, y condena a las demandadas a devolver los 13.222,27 euros que, por medio de la agencia SASI, entregó la frustrada compradora. Las demandadas centran su alegato contra la conclusión del Juzgado en la prueba pericial caligráfica, según la cual las firmas obrantes en el documento de ratificación son falsas. No contesta dicha parte ni impugna las apreciaciones que hace el juez para no admitir la conclusión del dictamen pericial.

En primer lugar hay que decir que no se comparte la afirmación de la sentencia de que la carga de la prueba de la falsedad del documento de ratificación correspondía a las demandadas, conclusión que aparentemente éstas vienen a aceptar en el recurso. A veces se presta a confusión determinar si un hecho es constitutivo o impeditivo. Un hecho puede ser constitutivo, pero su contrario es impeditivo, y ahí se encuentra una de las fuentes de confusión. Pero la existencia del contrato es un hecho constitutivo y, como tal, corresponde su prueba a quien pretende extraer efectos de esa existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Negado el contrato, es a la parte que pretende extraer efectos de él a la que corresponde probarlo, de modo que las dudas le perjudicarán, según previene el artículo 217.1 de dicha ley. Prueba que puede ser hecha por cualquier medio, como es obvio.

Si nos centramos en el documento cuestionado, impugnado el mismo debía probarse su autenticidad, conforme al artículo 326 de la repetida ley procesal, de modo que la carga de la prueba correspondía a la parte que afirmaba la autenticidad. Cosa distinta es que, aun no practicada prueba pericial que confirme la autenticidad, ésta se desprenda de otras pruebas. Otras pruebas que, obviamente, también pueden llevar a la conclusión de que el contrato existió. Aunque no se haya practicado prueba pericial que confirme la autenticidad.

En este caso la única prueba pericial caligráfica desmiente la autenticidad y la perito tildó de falsas las firmas. Pero el juez llega a la conclusión de que son auténticas, por lo que acepta la...

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