STSJ Comunidad de Madrid 335/2012, 27 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 335/2012 |
Fecha | 27 Abril 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0179665
Procedimiento Ordinario 762/2011
Demandante: D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 335/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 762/11, interpuesto por don Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la resolución de fecha 20 de junio de
2.011 dictada por el Consulado General de España en Lagos-Nigeria que ratifica, en reposición, la resolución de 12 de marzo de 2011. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.011 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado solicitado.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 26 de abril de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 20 de junio de 2.011 dictada por el Consulado General de España en Lagos-Nigeria que ratifica, en reposición, la resolución de 12 de marzo de 2011por la que se denegaba la solicitud de visado por reagrupación familiar solicitado por doña Consuelo de nacionalidad nigeriana y esposa del recurrente.
La citada resolución deniega el visado al entender que el mismo se trata de un matrimonio de complacencia o conveniencia al no acreditar la existencia de convivencia conyugal y ello lo basa en que la solicitante no recuerda desde cuándo conoce a su esposo, ni sabe cuándo decidieron casarse, ni el tiempo que estuvieron de novios antes de casarse. También señaló que su esposo solo ha viajado en una ocasión a su país que coincide con la fecha de la boda sin volver a su país.
Sostiene la parte recurrente que el vínculo entre los esposos se acreditó suficientemente a través del certificado de matrimonio, documento público y oficial, que debe prevalecer sobre las consideraciones que efectúa el Consulado de la entrevista efectuada a la esposa. Indica que durante los últimos tres años ha enviado a su esposa múltiples remesas, que ha aportado múltiples fotografías del enlace y que no pude penalizarse el hecho de carecer de recursos para desplazarse a su país a ver a su esposa. Señala que la entrevista adolece de vicios flagrantes cómo con infracción del artículo 43.3 del Reglamento de extranjería aunque pasa a analizarla con la finalidad de sostener la falta de motivación de la resolución. Por último alega la presunción general de buena fe y del ius nubendi en relación con resoluciones de la Dirección General de los Registros y de la Notaría.
Se opone la Administración demandada señalando que la falta de conocimiento y relaciones entre los esposos conlleva la consecuencia determinada por la resolución recurrida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Andalucía 993/2018, 19 de Abril de 2018
...- El medio de transporte utilizado debe ser racional y adecuado. De forma más resumida pero muy claramente lo expresa la Sentencia del TSJ Madrid de 27 de abril de 2012 cuando dice: "En definitiva, para que un determinado accidente pueda ser considerado como acaecido "in itinere" es preciso......