STSJ Comunidad de Madrid 4/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
Fecha10 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0116494

Procedimiento Ordinario 22/2009

Demandante: D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 22/09

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.4

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Cermeño Roco, en nombre y representación de Dª Amalia, contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Subsecretario del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acto fecha 20 junio 2008, por la Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia estimando la pretensión de la parte actora y se declare la nulidad de la resolución impugnada así como la obligación de la Administración demandada de resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora y entregarle la documentación e información solicitada su escrito de fecha 15 febrero 2008 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 9 de Enero de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la actora, contra la Resolución dictada en fecha 17 octubre 2008 por el subsecretario del interior resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra el acto dictado por la subdirección general de estudios y relaciones institucionales de la Secretaría General técnica del Ministerio del Interior en fecha 20 junio 2008.

El fundamento de la resolución al recurso de alzada era que el acto originario dictado no reunía los requisitos del acto administrativo recurrible, sino del escrito meramente informativo sobre los datos poseídos en ese momento por el ministerio del interior remitiendo al resto de lo que faltaba la publicación que sirva producir en fecha próxima.

Por su parte el acto originariamente dictado y recurrido en alzada manifestaba lo siguiente:.

"Los datos estadísticos del Ministerio de Interior no tienen carácter oficial hasta que no hayan sido publicados en el Anuario Estadístico del Ministerio. Precisamente este año, dentro de los trabajos preparatorios del Plan Estadístico Nacional 2008, las estadísticas denominadas "Denegaciones de Entrada de Nacionales de Terceros Países en Frontera" y "Expulsiones y Devoluciones de Nacionales de Terceros Países" pasan a estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional, tienen carácter estatal y se garantizará su máxima difusión. Todo esto con posterioridad a su consulta. De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, se van a comenzar a publicar las estadísticas citadas en el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior del año 2007 que, de acuerdo con los planes estadísticos nacionales, se publicará en Internet a lo largo del próximo mes de julio de 2008. Rogamos que durante dicho mes permanezca atenta la página web del ministerio del interior. En todo caso trataríamos enviarle algún tipo de aviso cuando se publique. Reiterando que los datos sólo tendrán carácter estadístico oficial con no se hayan publicado en dicha página web "

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar, en primer lugar, si el acto administra tipo recurrido en alzada era un acto administrativo de los que reúne las características para ser recurrido en vía administrativa, y, en segundo lugar, en caso de considerarse un acto administrativo con vocación resolutoria, y entrando a conocer del acto originario, si el mismo es o no conforme a derecho

La parte actora alega, en esencia, que se está denegando el derecho de acceso a información pública de un ciudadano reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución que debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales tanto en su vertiente de libertad de información como de libertad de expresión, de modo que la denegación por parte de la Administración de la información que se solicite es un obstáculo para que los ciudadanos pueden expresarse y opinar de manera informada, invocando Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También invoca el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del artículo 23. 1 de la Constitución en relación con el artículo 92, invocando que la denegación indebida de información por parte de los ciudadanos es una traba para la participación de los mismos en los asuntos públicos, infringiendo también los principios de publicidad y transparencia de la actuación de los poderes públicos de la Administración .

El Abogado del Estado alega que la actora no respetado la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto que el auténtico objeto del presente proceso es si la decisión administrativa de inadmisión se ajustó o no a Derecho y las consecuencias derivadas de ello. Considera que los reflejados en los folios 6 y 7 no se pueden calificar como resolución administrativa según la consideración que el mismo tiene en el artículo 89 de la ley que 30/92, puesto que éstos son actos que deciden un procedimiento administrativo, sin que los actos que fueron impugnados en alzada tenga la consideración de acto administrativo ya que no deniegan el acceso a los datos en forma definitiva sino que se la remite la Secretaría de Estado de Seguridad para que solicite la autorización. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con que los actos dictados en virtud de consultas, mero requerimiento, o informativos son actos de mero trámite que no paralizan procedimiento alguno ni generan indefensión. Considera que el hecho de haber pedido la nulidad de pleno derecho del acto sin especificar la causa es motivo para desestimar de plano el presente recurso contencioso administrativo. Invoca sentencia del Tribunal Constitucional 134/99 según la cual el artículo 20. 1de la Constitución no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público general sino el interés colectivo en la información, alegando que la actora no ha justificado que su petición se funde en algo más que la mera curiosidad y traspase los límites del público en general. Tampoco, según el artículo 20.1 porque el acto administrativo impugnado no vulnera derechos a pensar y difundir libremente pensamientos ni el derecho a participar en los asuntos públicos . Tampoco se ha acreditado que la actora tenga un especial llamamiento o competencia para la intervención en determinado asunto público. Considera que al ser ajustado la legalidad el acto administrativo impugnado no procede obligar a la Administración demandada a entregar a la misma documento o información alguna.

TERCERO

Puesto que la resolución del recurso de alzada se limita y no admitir el mismo por entender que el acto originario aumente recurrido carece entidad para ser susceptible de recurso de alzada, es preciso examinar esta resolución en los términos en que se ha dictado.

El recurso de alzada se interpuso por la parte actora contra el acto administrativo dictado en fecha 20 junio por la subdirección general de estudios y...

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