SAP Navarra 7/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha12 Enero 2012

S E N T E N C I A Nº 7/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 216/2011 derivado del Juicio Ordinario nº 1.413/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

: el demandante, D. Teodulfo, r epresentado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Pedro Senosiain Unzué ; parte apelada : la demandada, "BANCA CÍVICA, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Fernando Martínez Chocarro.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.413/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Teodulfo contra CAN y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por CAN contra Don Teodulfo y Don Heraclio y doña María Luisa debo declarar nula la escritura pública de compraventa celebrada entre las partes el día 30 de abril de 2010. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes, salvo las causadas por la demanda interpuesta por Don Teodulfo que serán impuestas al propio actor...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Teodulfo, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

En su escrito de interposición de recurso, dicha parte, solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia, solicitud que fue desestimada por Auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

CUARTO

La parte apelada, "BANCA CÍVICA, S.A.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 216/2011, habiéndose señalado el día 9 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Teodulfo, formuló recurso de apelación frente a la sentencia de 24 de marzo de 2011, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba. De la comparación del testimonio ofrecido por los Sres. Teodulfo y Heraclio con el del testigo Sr. Ildefonso, empleado de la entidad demandada, que lleva al Juez "a quo" con base en este último a declarar la ausencia de precio de la compraventa.

También considera la recurrente que la prueba documental no ha sido correctamente valorada, en concreto del doc. 9 de la demandada-reconviniente, cheque, doc. 10, extracto de la c/c de Automóviles Milabeza, y del doc. 11, justificante de ingreso en efectivo que realiza el Sr. Teodulfo en aquella c/c, para dotarla de fondos para el pago del cheque al Sr. Heraclio . Este documento no es un cheque, por lo que no debe ser firmado, como depuso el Sr. Teodulfo .

En relación a la testifical Don. Ildefonso, afirma el apelante que fue objeto de tacha mediante escrito de fecha 28/2/2011, se halla incurso en el apartado 2º del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se dio traslado de la misma a la parte contraria, por lo que no comprende la conclusión de la sentencia de que no efectuó la tacha del testigo, y la tacha no ha sido considerada por el Juez "a quo".

Concluye la actora recurrente que:

la prueba documental practicada ratifica el pago del talón, en el que se instrumenta el precio de la compraventa, al vendedor D. Heraclio, el cual, en señal de recibí estampa su firma al dorso.

Asimismo la prueba documental practicada, ratifica que el documento aportado de adverso que se manifiesta es el recibí del dinero por parte del comprador, no es tal documento, sino justamente el justificante del ingreso de fondos en su cuenta.

El interrogatorio de la parte demandante en la tercería de dominio, asimismo ratifica estos extremos.

El testimonio del testigo previamente tachado por esta parte, en su condición de empleado de la entidad demandada Caja Navarra, disiente absolutamente de lo acreditado con las pruebas anteriores.

La compraventa realizada entre D. Heraclio y esposa, como vendedores, y D. Teodulfo, como comprador, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil .

No puede hablarse de ausencia de causa en el contrato oneroso que nos ocupa, por falta de pago del precio estipulado para la compraventa, para determinar su nulidad, dado que el precio existió y además, fue debidamente abonado por el comprador al vendedor, como quedó acreditado en el procedimiento mediante la prueba documental practicada.

Suplica: la estimación del recurso, la revocación íntegra de la sentencia apelada con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Formula...

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