SAP Badajoz 160/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00160/2012

SENTENCIA Nº160/12

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001275 /2010, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ RONDA000 Nº NUM000 Y NUM001, Y C/ DIRECCION000 Nº NUM002, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, asistido por el Letrado D. MANUEL ANDRINO DELGADO, y como parte apelada, SHINDLER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente - el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-5-11, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demandada formulada por Schindler s.a. con Procurador Sra.Inmaculada Gridilla Santamaría, con letrado Sr.Francisco Javier Cobos Herrero contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, RONDA000 nº NUM000 y NUM001 DIRECCION000 nº NUM002 con procurador Sra.Rosa Andrino Delgado y Letrado Sr.Manuel andrino Delgado. Condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de reducir el importe final al 20 % de la cantidad prevista contractualmente más los intereses legales. Sin imposición de costasº . Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ RONDA000 Nº NUM000 Y NUM001, Y C/ DIRECCION000 NUM002 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio/se remitió testimonio del juicio,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, con asistencia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ RONDA000 Nº NUM000 Y NUM001, Y C/ DIRECCION000 NUM002, Y SHINDLER S.A. que, solicitando se dictara sentencia de acuerdo con sus pretensiones . TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión suscitada en este procedimiento, en sus dos instancias, -a saber, la presunta nulidad de la cláusula de duración decenal (cláusula 4ª del contrato de Mantenimiento, Modalidad de Servicio Integral, de un Aparato Elevador, convenido, en fecha 30/11/1999, entre "SCHINDLER S.A" Y "C.P. EDIFICIO000, C/ RONDA000 NUM000 Y NUM001 Y C/ DIRECCION000 NUM002 ) y sus prórrogas automáticas por iguales periodos sucesivos, por considerarla abusiva; así como del párrafo segundo, de esa misma cláusula 4ª, que contempla, para el cliente, una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la resolución, hasta la fecha del vencimiento-, Ha sido ampliamente debatida en la llamada jurisprudencia menor, donde ha obtenido soluciones dispares.

SEGUNDO

Así, frente a aquellas resolución que consideran unas cláusulas, como las antes mencionadas, como nulas de pleno derecho, por infringir la prescripciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, otras entienden que, en lo relativo a la duración, no cabe hablar de cláusula abusiva, al considerarla libremente convenida por las partes; y, en cuanto, a la cláusula indemnizatoria, entendiendo que el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y del de obra, considera procedente la indemnización por desistimiento unilateral, aplicando la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil al conceptuar la tal estipulación como una cláusula penal.

TERCERO

Entre las Audiencias que consideran como abusivas y nulas las mencionadas cláusulas, por comportar un patente desequilibrio entre las obligaciones de cada una de las partes en perjuicio del consumidor, podemos citar las de Málaga, de 19/03/1998; Coruña, 26/03/1999; Castellón, 18/09/1999; Valencia, 7/10/1999; Asturias 14/3/2000; Asturias, 5ª, 12/2/2004; Ciudad Real, 1ª de 30/9/1999; Málaga, 6ª, de 15/2/2002; Cáceres, 1ª, 4/10/2004; entre otras muchas.

La doctrina general sustentada por las resoluciones que declaran abusivas tales estipulaciones puede resumirse de la siguiente forma: La Directiva C.E.E. 13/93, de 5 de abril, en su artículo 3 ª preveía cómo "las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"; añadiendo que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

La Directiva citada, 93/13/CEE, de 5 de abril, ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19/07/1984), expresándose que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de la obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión...

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