SAP Sevilla 88/2010, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010
Número de resolución88/2010

Rollo 3204/09

Jdo. Instr. 15 Sevilla

S.O. 2/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 88/10

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos contra la salud pública, atentado y lesiones contra:

DON Justiniano, nacido en Málaga el 16 de Noviembre de 1973, hijo de Francisco y Concepción, con domicilio en Málaga, c/ DIRECCION000 NUM000, puerta NUM001 - NUM002 ., con DNI NUM003

, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21-4-09, habiendo sido detenido el anterior día 20. Le representa la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez y le defiende el abogado D. Francisco Ruano Ferra.

Y DON Saturnino, nacido en Nnewi (Nigeria) el 1 de Octubre de 1977, hijo de John y de Cristiana, con domicilio en Roquetas del Mar (Almería) c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005, con NIE NUM006

, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21-4-09, habiendo sido detenido el anterior día 20. Le representa la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez y le defiende el abogado D. Francisco Fernández Lupiáñez.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, formándose por el Juzgado de Instrucción primero las correspondientes Diligencias Previas y luego procedimiento ordinario, en el cual se dictó auto de procesamiento de las dos personas arriba identificadas por presunto delito contra la salud pública y respecto del segundo también por delitos de atentado y lesiones, declarándose concluso y elevándolo a esta Audiencia Provincial, donde se tramitó la fase intermedia con apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación por los meritados delitos.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, de testigos Policías Nacionales y periciales de técnicos del laboratorio de estupefacientes del Área de Sanidad y de la Policía Nacional. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos en primer lugar como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación del subtipo agravado del número 6ª del artículo 369.1 -notoria importancia, estimando autores a ambos acusados y solicitando para Justiniano las penas de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y multa de 500.000 euros, y para Saturnino las penas de 12 años de prisión, con igual inhabilitación absoluta, y multa de 800.000 euros; además, reputó que los hechos eran también constitutivos de un delito de atentado del artículo 551.1, dos de lesiones y del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617, todos ellos del Código Penal, de los que estimó autor a Saturnino, a quien solicitó se impusieran las penas de una año de prisión por el primero, diez meses de prisión por cada uno de los segundos y multa de 45 días con cuota de 10 euros por la tercera, con las correspondientes accesorias; interesó igualmente que Saturnino indemnice al Policía Nacional NUM007 en

4.096 euros por las lesiones y en 1.775 euros por secuelas, al Policía Nacional NUM008 en 4.544 euros por las lesiones y en 1.775 euros por las secuelas y al Policía Nacional NUM009 en 960 euros por las lesiones. Por último, interesó se impusieran a ambos acusados las costas, proporcionalmente.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, si bien alternativamente la defensa de Justiniano propuso la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.4, con una pena de 3 años de prisión, y la defensa de Saturnino interesó que fuera sancionado como cómplice a la pena de un año de prisión.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con terceros realizar un viaje a Brasil para, a su regreso a España, portar una determinada maleta que le entregarían en aquel País, a cambio de lo cual recibiría 6.000 euros, aparte de los billetes y dinero para gastos del viaje; en cumplimiento de ese acuerdo, en fecha anterior y próxima al 7 de abril de 2009, día del vuelo a Natal (Brasil), Saturnino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- entregó a Justiniano los billetes de avión y cierta cantidad en efectivo para los gastos. Ya el 19 de abril siguiente, Justiniano viajó desde Brasil a Lisboa y desde ésta en avión a la Ciudad de Sevilla, a cuyo aeropuerto de San Pablo llegó ya en los primeros minutos del siguiente día 20, portando como equipaje facturado una maleta que le habían facilitado personas no identificadas en Natal y que, en un doble fondo practicado al efecto, llevaba la sustancia que luego se dirá.

Agentes de Policía Nacional, que habían sido alertados por las autoridades portuguesas, esperaron a Justiniano en el aeropuerto y, tras recoger éste la maleta de la cinta transportadora y rebasar el correspondiente control aduanero, lo interceptaron cuando en posesión de la misma se disponía a abandonar el recinto, examinando la maleta y comprobando que en un doble fondo practicado en un costado portaba un paquete con un total de 2.961 gramos de cocaína con una pureza del 60'31 %, cuyo valor en el mercado ilícito es de 224.903 euros, sustancia que transportaba para su entrega a terceros.

Los agentes actuantes procedieron a la detención de Justiniano, quien minutos después recibió una llamada en uno de los teléfonos móviles que portaba, manifestando a los policías presentes su disposición a colaborar con ellos y que dicha llamada procedía precisamente de la persona a que tenía que entregar la maleta en Sevilla, por lo que siguiendo indicaciones de éstos descolgó el teléfono y concertó un encuentro en la estación de Santa Justa para entregar la maleta; los agentes se desplazan con Justiniano en un vehículo camuflado a las inmediaciones de la estación, donde al advertir la presencia de dos individuos de raza negra le preguntaron si eran ellos, confirmándoles Justiniano que efectivamente así era y que en concreto conocía a uno de ellos por el nombre de Saturnino .

Tales personas resultaron ser Saturnino y un tercero no acusado en las presentes; al dirigirse dos de los agentes hacia ellos, identificándose como Policías de viva voz y mediante exhibición de sus placas, los mencionados echaron a correr, haciéndolo concretamente Saturnino hasta los jardines de La Calzada, próximos a la estación; es allí donde el agente NUM009 trata de detenerlo e identificarlo, siendo entonces golpeado violentamente por Saturnino hasta el punto de tener que retirarse ligeramente y realizar varios disparos al aire; en ese momento se incorporan los funcionarios NUM008 y NUM007 y entre todos tratan nuevamente de reducirlo, propinándoles Saturnino numerosos puñetazos y patadas que alcanzan a los agentes en diversas zonas del cuerpo, logrando finalmente detenerlo aunque no sin antes sufrir a consecuencia de los golpes los siguientes menoscabos físicos: El Policía Nacional NUM008 sufrió una luxación de rótula izquierda con lesión de ligamento interno y de menisco interno de la rodilla izquierda, en cuya curación invirtió 71 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico inmovilizador y rehabilitador, quedando secuela de esa lesión meniscal con sintomatología.

El Policía Nacional NUM007 sufrió fractura del 5º metatarsiano del pie derecho, de la que sanó en 64 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuela metatarsalgia de pie derecho.

El Policía Nacional NUM009 sufrió traumatismos en pierna izquierda y pie derecho, de los cuales curó en 15 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tan sólo la primera asistencia facultativa.

Saturnino y Justiniano habían actuado de común acuerdo al organizar el viaje del segundo a Brasil y su regreso con la sustancia mencionada, que pensaban destinar a terceros con el consiguiente beneficio económico, no constando si a su vez actuaban concertados a estos fines con terceras personas. Los billetes utilizados por Justiniano para los desplazamientos habían sido obtenidos en una agencia de viajes de Roquetas del Mar (Almería).

Tanto Saturnino como Justiniano portaban al ser detenidos hasta tres teléfonos móviles cada uno de ellos, y el primero también una tarjeta telefónica, que habían utilizado para comunicar entre sí durante el desarrollo de los hechos descritos, y así a Saturnino concretamente le fue intervenido el teléfono con número NUM010 desde el que Justiniano había recibido la llamada descrita en el párrafo tercero de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son efectivamente constitutivos en primer lugar del delito contra la salud pública de que viene acusando el Ministerio Fiscal, en la forma de posesión con destino al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, además en su modalidad...

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