SAP Santa Cruz de Tenerife 142/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2010
Fecha08 Abril 2010

SENTENCIA Nº 142 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de Abril de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 25/2010 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 166/09, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Casimiro, representado por la Procuradora Sra. García Guerrero y asistido por la Letrada Dª Soledad Suárez Cruz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el J.R. 166/09 se dictó sentencia con fecha de 15 de Diciembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Casimiro, como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, a la pena de la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias( y, si no la consintiere el acusado, la pena de nueve meses de prisión ) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a Evelio en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos años. Así como al abono de las costas procesales. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intendencia de armas de la Guardia Civil. Póngase esta sentencia en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad encargados de velar por su cumplimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Casimiro, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de junio de 2009, cuando se encontraba en su domicilio familiar, que comparte con su padre Evelio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Icod de Los Vinos, con ánimo de menoscabar la integridad de éste, le agredió por todo el cuerpo y la cara, al tiempo que le tiraba al suelo la comida, produciéndole lesiones consistentes en contusión con hematoma en brazo izquierdo, erosión en codo derecho, y contusión en región frontal, lesiones de las que tardó en curar dos días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Evelio ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresonderle." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro, el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 18/01/2010 y se elevaron a este Tribunal el pasado 4 de Febrero, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de hoy 8 de Abril.CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Dº Casimiro, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 C.P., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias( y, si no la consintiere el acusado, la pena de nueve meses de prisión ) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a Evelio en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos años, en la falta de motivación de la sentencia para llegar al resultado condenatorio, y en el el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, por cuanto que habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, y la víctima ejercitando el derecho a no declarar contra su hijo ( ex art. 416 Lecrim ), no existe más prueba que la testifical de referencia de los policías insufiente pues no presenciaron la agresión, interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar como motivo de queja el consistente en la falta de motivación, se ha de señalar que si bien su estimación conllevaría la nulidad de la resolución recurrida, es lo cierto que esta consecuencia no se solicita, debiendo señalarse que la exigencia de motivación dimana del propio derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) y cuyo fundamento no es otro, que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo o Parte Dispositiva, y de controlar la aplicación del derecho...

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