STSJ País Vasco 949/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2012
Fecha27 Marzo 2012

RECURSO Nº: 579/12

N.I.G. 48.04.4-11/002835

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisca, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 21 de octubre de 2011, dictada en proceso sobre Recargo de Prestaciones

(13 AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., COMISION LIQUIDADORA DE IZAR Luis, Saturnino, Juan Alberto, CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., NAVANTIA S.A., INSS y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Doña Francisca, con DNI NUM000, es la viuda del trabajador Don Claudio .

SEGUNDO.- A los efectos de interés en este procedimiento, Don Claudio prestó servicios en el Astillero de Olabeaga (propiedad de la desaparecida Compañía EUSKALDUNA, que fue adquirida en Diciembre de 1966 por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., empresa que, a su vez, fue absorbida por la ahora codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.) desde 1955 hasta 1988, fecha en la que cerró el astillero.

En el periodo 1955 hasta 1957 el trabajador realizó funciones como aprendiz de ajustador en el Taller de Reparaciones.

A partir de 1957 y hasta 1965 (y con un intervalo de 18 meses para la realización del servicio militar), el trabajador prestó servicios como Oficial en el Taller de construcción de locomotoras y motores para buques.

A partir de 1965 el trabajador realizó labores como administrativo en el las oficinas de la empresa en el Puerto y posteriormente en las oficinas del Taller hasta 1988, momento en el que es dado de alta en el astillero de Sestao como administrativo, sin llegar a incorporarse a su puesto de trabajo debido a su actividad sindical, causando baja en la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. el 18/07/91.

TERCERO.- Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo fechado el 27/09/10 y unido al expediente administrativo, durante los años 1955 a 1965 el trabajador tuvo una probabilidad muy alta de exposición indirecta al amianto, realizándose en el Taller de construcción de locomotoras y motores para buques, trabajos de aislamiento de los tubos de escape de las locomotoras y calderas con amianto, si bien no resulta constatado que su trabajo como ajustador y calderero exigiera manipulación directa de amianto.

CUARTO.- En el periodo 1955 a 1965, constan efectuados reconocimientos médicos al trabajador en las siguientes fechas: 27/11/59; 30/08/60; 7/07/61; 26/06/62; 6/10/64; 14/05/65.

QUINTO.- Don Claudio fue diagnosticado de mesotelioma sarcomatoide en el año 2008; falleciendo a consecuencia de dicha enfermedad el 31/10/09.

SEXTO.- La codemandada NAVANTIA, S.A. fue constituida el 30/07/04 siendo su objeto social la construcción, reparación y mantenimiento de buques militares, contando con cuatro líneas de actividad (construcción naval, motores diesel, reparaciones y trasformaciones y sistemas de control y combate), prosiguiendo la actividades de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en liquidación en el ámbito de la construcción naval militar, explotando los astilleros de Ferrol, La Coruña, Cartagena, Puerto Real y San Fernando.

SÉPTIMO.- La codemandada CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.A. fue constituida mediante escritura pública de 27/06/05 a fin de optar a la compra del Astillero de Sestao que le fue finalmente adjudicada a través de escritura fechada el 30/11/06, figurando como vendedora IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., en liquidación.

OCTAVO.- En virtud de escrito presentado el 21/06/10 por la ahora demandante se inició procedimiento en orden a la imposición a las empresas de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, que fue desestimada mediante resolución de 29/10/10, frente a la que se interpuso reclamación previa el 20/01/11 que fue desestimada por resolución de 2/03/11.

NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, teniéndole por desistida de la demanda entablada frente a EMPRESA NACIONAL BAZAN C.N.M., INDUSTRIA DE TUBERÍAS AERONÁUTICAS, S.A., Marcos, Julia, Tomás, Pedro Antonio y Carmelo, y desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., NAVANTIA S.A. y COMISION LIQUIDADORA DE LA CODEMANDADA IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.: Luis, Saturnino, Juan Alberto, Geronimo y Mario, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), las empresas Izar Construcciones Navales SA en liquidación (a partir de ahora Izar) y Construcciones Navales del Norte (a partir de ahora Construcciones Navales)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Francisca solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 28 de marzo de 2011, que se reconociese un recargo del 50%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en todas las prestaciones de seguridad social derivadas del fallecimiento de su cónyuge

  1. Claudio .

La sentencia de 21 de octubre de ese mismo año y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Tiene como objeto efectuar un añadido al cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal efecto el fundamento de derecho tercero, así como las sentencias judiciales incorporadas a los folios 1059 a 1068, 1076 a 1089, 1090 a 10106 (sic), 1107 a 119 (sic), 1069 a 1075; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.

El redactado que propone es del siguiente tenor:

"La empresa no informó a los trabajadores sobre los riesgos derivados de la exposición al amianto. Nunca se realizó por parte de la empresa mediciones de las partículas de amianto, ni se emplearon sistemas de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto".

Su propuesta debe ser rechazada y por dos causas. Si efectivamente se han incorporado determinados datos de hecho a la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y es la primera, estos conservan su valor como tal; de tal manera que su reproducción en este momento sería redundante e innecesaria. Respecto a la segunda, las sentencias judiciales que menciona, ninguna tienen como parte a la hoy actora o a su cónyuge, visto lo cual no pueden desplegar efectos de cosa juzgada en su vertiente negativa y/o positiva sobre el litigio en curso, de tal manera que ninguna validez documental tienen; cuestión distinta es que las consideraciones allí incluidas, puedan y deban tenerse en cuenta de ser trasladables a este supuesto, ya que lo que allí se conoció, no puede posteriormente desconocerse.

TERCERO

Con idéntico amparo procedimental, pide adicionar un nuevo párrafo al séptimo ordinal del relato fáctico de la sentencia objeto de Recurso. Menciona a tal efecto el documento incorporado a los folios 1218 a 1226, de las actuaciones en curso; y, nuevamente, dos de las resoluciones judiciales que reseñábamos en el fundamento de derecho que precede.

El texto que solicita es el que sigue:

"realizando su actividad a partir de entonces con 400 trabajadores".

Sin perjuicio de dar por reproducido lo que ya expusimos sobre el valor de las sentencias que de nuevo relaciona y que lógicamente damos por reproducido, el presente añadido carece de interés. Así, con independencia de lo que argumentaremos sobre la trascendencia de esa sucesión en el presente litigio, es un hecho incontrovertido que se produjo, por lo que es indiferente el número de trabajadores que se vio afectado y siempre sin olvidar que ninguno de ellos era el Sr. Claudio .

CUARTO

Acto seguido y sustentándose en el apartado c), del art. 191 y de la LPL, denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia, del art. 123.1, del TRGSS; de los arts. 12, 45, 46 y 86, de la Orden de 31 de enero de 1940; del Decreto de 10 de enero de 1947; del Decreto de 26 de julio de 1957; del Decreto 792/61, de 13 de abril; y del Anexo II, del Decreto 2414/61, de 30 de noviembre; así como de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, aunque no cita sentencia alguna que cumpla los requisitos del art. 1.6 del CC .

La actora estima que la sentencia objeto de Recurso a la par que incongruente con su relato fáctico, es contraria a la doctrina establecida por esta Sala en casos similares, y en lo que respecta a la necesidad de protección de los trabajadores frente al riesgo de...

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