STSJ País Vasco 789/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO Nº: 566/12

N.I.G. 20.05.4-10/002835

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ezequiel, ZUAZNABAR S.L., CONSTRUCCIONES AMENABAR SA y ELECTRICIDAD VICTOR Y VICTORIO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de San Sebastián de fecha uno de Abril de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO PRESTACIONES), y entablado por ELECTRICIDAD VICTOR Y VICTORIO S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZUAZNABAR S.L., CONSTRUCCIONES AMENABAR SA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFER-MEDADES PROFESIONALES y Ezequiel .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El Ayuntamiento de Zarautz es el titular de la obra consistente en la construcción de cuarenta y cinco apartamentos tutelados para personas mayores, que se estaba realizando en la calle Gipuzkoa, número 48, de la localidad de Zarautz.

  1. -) El Ayutamiento de Zarautz contrató con la empresa "Construcciones Amenabar, S.A." la realización de esa obra, y a su vez la empresa "Construcciones Amenabar, S.A." subcontrató con la empresa "Zuaznabar, S.L." la realización de la instalación eléctrica del edificio, y a su vez la empresa "Zuaznabar, S.L" subcontrató con la empresa "Electricidad Victor y Victorio, S.L." algunos trabajos específicos, como eran la realización de las rozas y del cableado eléctrico.

    El Ayuntamiento de Zarautz también contrató el plan de seguridad de la obra, y las diferentes empresas que se adjudicaron la obra o parte de ella se adhirieron a dicho plan. 3º.-) D. Ezequiel comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Electricidad Victor y Victorio, S.L." el 9 de julio del 2008, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo indefinido bonificado, en virtud del cual

    1. Ezequiel pasó a prestar sus servicios para la empresa "Electricidad Victor y Victorio, S.L." con la categoría profesional de peón.

  2. -) El 12 de diciembre del 2008 la empresa "Electricidad Victor y Victorio, S.L." encargó a D. Ezequiel la tarea de unir los interruptores de las persianas con los motores de las persianas, en varias de las persianas que había en la segunda planta del edificio.

    Como medida de protección se habían colocado maderas que atravesaban el hueco de luz de las ventanas, ya que todavía no se habían colocado las mismas, y que estaban sujetas mediante clavos a la estructura del edificio.

  3. -) D. Ezequiel comenzó a realizar la tarea que le había encomendado la empresa "Electricidad Victor y Victorio S.L.",, contando para ello con el material de mano correspondiente, y con una escalera de tijera para acceder a las alturas en las que se encontraban los cables sobre los que debía trabajar.

    1. Ezequiel para realizar las tareas encomendadas, y en concreto sujetar el cable que unía el motor de la persiana con el interruptor de la misma, en una de las persianas del segundo piso del inmueble, se subió a una de las jardineras que había junto al hueco de la ventana, cuando se encontraba en esa posición se resbaló al apretar una de las bridas que sujetaban el cable que estaba colocando, y cayó por el hueco de la ventana, ya que la madera que estaba colocada no resistió el golpe del cuerpo de D. Ezequiel y éste cayó al vacío, golpeó en una marquesina y finalmente cayó al suelo desde una altura de unos doce metros, sufriendo graves lesiones.

  4. -) Como consecuencia del accidente que sufrió el 12 de diciembre de 2008, D. Ezequiel pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, situación en la que todavía se encontraba en el momento de celebrarse el acto del la vista oral.

  5. -) Tras el accidente que sufrió D. Ezequiel, la Inspección de Trabajo de Gipukoa acudió al lugar en el que se produjo, y tras reconocer el lugar y realizar las averiguaciones que tuvo por conveniente, inició un expediente administrativo para determinar si en el accidente de trabajo que sufrió D. Ezequiel el 12 de diciembre del 2008 concurrió o no una falta de medidas de seguridad, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de abril del 2010, por la que se impuso a las empresas "Electricidad Victor y Victorio, S.L.", "Construcciones Amenabar, S.A." y "Zuznabar S.L." con carácter solidario, un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió

    1. Ezequiel, el 12 de diciembre del 2008.

  6. -) Se han realizado las previas reclamaciones administrativas, habiendo sido desestimadas las mismas mediante resoluciones del Instituto Nacional de las Seguridad Social de 11 de mayo del 2010, 9 de junio del 2010 y 15 de junio del 2010."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo las cuatro demandas acumuladas en estos autos, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de abril del 2010, por la que se le impuso con carácter solidario a las empresas "Electricidad Victor y Victorio, S.L.", "Construcciones Amenabar, S.A." y "Zuaznabar, S.L.", un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Ezequiel el 12 de diciembre de 2008, es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; ratifico dicha resolución, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a las empresas "Electricidad Victor y Victorio, S.L", "Construcciones Amenabar, S.A." y "Zuaznabar, S.L." a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" y a D. Ezequiel, de los pedimentos deducidos en su contra en las correspondientes demandas acumuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 1-4-11 en la que desestimó las demandas tanto del trabajador como de las empresas, confirmando el porcentaje del 30% de recargo impuesto por el accidente de trabajo acontecido el 12-12-08, en el que el trabajador afectado cayó por el hueco de la ventana, tras la rotura del listón de seguridad que lo cubría. Se ha entendido por la sentencia recurrida que las empresas efectuaron una inadecuada medida de protección que se mostró insuficiente respecto a la seguridad del trabajador, concurriendo este en el suceso en cuanto que se subió a una jardinera omitiendo el uso de la escalera que le hubiese dotado de estabilidad y hubiese evitado el suceso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto cuatro recursos de suplicación, por un lado el trabajador y del otro las tres empresas afectadas. Vamos a comenzar por estos últimos en cuanto solicitan la supresión del recargo, mientras que el beneficiario insta el incremento de su porcentaje.

Los motivos de la empresa Zuaz Nabar se concretan en tres revisiones, que afectan a los hechos probados segundo, cuarto y otro nuevo que se postula. En las dos primeras revisiones debemos indicar que no se cita de manera adecuada prueba documental de la cual deducir algún error en la sentencia recurrida y en la redacción de los hechos que se pretenden revisar. Uno de los requisitos específicos de la modificación fáctica es que se cite la prueba documental o pericial de la que de forma clara, patente y directa, se deduzca, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas aquello que se pretende ( TS 11-10-11, recurso 146/10 ); pues bien, este requisito no se ha cumplido, por lo que se desestiman los dos primeros motivos. En cuanto al tercero, nos remite a una prueba documental, extrayendo conclusiones de manera que tampoco se cumplen los requisitos que hemos indicado para la...

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