STSJ País Vasco 390/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2012
Fecha14 Febrero 2012

RECURSO Nº: 204/12

N.I.G. 48.04.4-10/011083

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO de fecha diecinueve de Octubre de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Narciso frente a INSS, TGSS, FUNDACION JUAN CRISOSTOMO ARRIAGA, MUTUALIA y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Don Narciso, con DNI NUM000, afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001, viene prestando servicios para dos empresas: como profesor de percusión en el Conservatorio de Bilbao por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno vasco y como timbalero-percusionista por cuenta de la Fundación Juan Crisóstomo de Arriaga. Ambas empresas tienen cubierta la contingencia de enfermedad profesional con MUTUALIA y se encuentran al corriente en el pago de cotizaciones.

SEGUNDO

MUTUALIA emitió baja médica en observación de enfermedad profesional el 3/05/10, permaneciendo el actor en dicha situación hasta el 21/05/10, fecha en la que la Mutua emitió parte de alta, al considerar que la profesión habitual del trabajador no presenta riesgo de ocasionar la patología que presenta.

TERCERO

El 22/05/10 los servicios médicos de OSAKIDETZA emiten parte de baja por EC con el diagnóstico de "epicondilitis".

CUARTO

Iniciado expediente para la determinación de contingencia del proceso de IT, se dictaron resoluciones administrativas por las que se declara que la contingencia determinante de la baja es la de EC, constando agotada la vía administrativa.

QUINTO

El informe de determinación de contingencia emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 9/07/10 refleja el siguiente estado del actor que se tiene por acreditado:

"- Exploración por aparatos:

Paciente diestro.

Refiere que utiliza el palillo tanto para timbal como para marimba.

Refiere que actualmente no le trata nadie y no ha sido derivado a traumatología en espera de la decisión de la determinación de contingencia.

Dolor a la digitopresión en zona de tendón de epicóndilo derecho.

No se objetiva limitación de la movilidad de codo. No dolor a la hiperextensión y flexión de codo. No disminución de fuerza.

- Juicio diagnóstico y valoración:

Epicondilitis de codo derecho.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

La movilización continuada de pronosupinación brusca para el manejo de las marimbas y los continuados impactos y sacudidas con los palillos al utilizar los timbales, batería, etc. son los movimientos reiterados más frecuentes en músicos percusionistas".

SEXTO

La base reguladora mensual de aplicación al período de IT para el caso de declararse derivado de EP es la de 3.198 euros.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por D. Narciso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION JUAN CRISOSTOMO ARRIAGA, MUTUALIA y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por el actor el 22/05/11 deriva de enfermedad profesional, condenando a MUTUALIA al abono de la prestación correspondiente calculada con arreglo a una base reguladora mensual de 3.198 euros, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

> PRIMERO. La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal a partir del 21-05-2010 (aun cuando se inició el día 3 la Entidad colaboradora sólo aceptó la contingencia profesional del 3 al 21). Se trata de un trabajador profesor percursionista (timbalero) que presenta un diagnóstico de epicondilitis que solicita sea considerado como enfermedad profesional propia del Real Decreto 1299/2006 Grupo II Código 2D0201. El Juzgador de Instancia considera que las lesiones tienen carácter profesional dada la naturaleza de la prestación de servicios y los movimientos repetitivos de impacto reiterado, inexistencia de antecedentes, y por fin nexo causal suficiente.

Disconforme con tal resolución de Instancia la Entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean...

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