STSJ Comunidad de Madrid 388/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha16 Mayo 2012

RSU 0002825/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00388/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047312, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002825 /2011-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: OSIATIS SA

Recurrido/s: Fidel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000184 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a dieciséis de Mayo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002825/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO GARCIA-CAPELO VILLALVA, en nombre y representación de OSIATIS SA, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000184/2010, seguidos a instancia de OSIATIS SA frente a Fidel, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante es la empresa OSIATIS SA.

SEGUNDO

El demandado Don. Fidel con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandante con una antigüedad de 22-10-2008, con la categoría profesional de Jefe de organización 1ª y percibiendo un salario mensual fijo de 2000 euros brutos ó 1.873 euros netos.

TERCERO

El trabajador el 22-10-2008 suscribió con la empresa demandante contrato de trabajo por tiempo indefinido, en cuya cláusula adicional tercera consta que "el trabajador se obliga a preavisar en un plazo de dos meses en el caso de que desee extinguir la relación laboral con la empresa. El incumplimiento de esta obligación con llevará una indemnización a favor de la empresa igual a los salarios de tramitación brutos de la falta de preaviso, la cual podrá ser descontada directamente del finiquito del trabajador.

CUARTO

El 1 de diciembre de 2009 el trabajador remitió correo electrónico al Sr. Lucio, empleado de la empresa en el que le comunica su baja voluntaria, con fecha 1-12-2009 alegando motivos personales, en dicho correo manifiesta que renuncia a cualquier tipo de compensación en previsión a la falta de preaviso (folio 45 obrante en autos) .

QUINTO

A fecha 1-12-2010 el actor había disfrutado de 24 días de vacaciones, dos correspondientes al año anterior que disfrutó el 2-1 y el 3-4-2009.

SEXTO

El trabajador estuvo de baja médica y en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 18-11-2009 hasta el 23-11-2009 en que fue dado de alta médica.

SÉPTIMO

El demandado realizaba las funciones de Jefe de proyecto según se recoge en el folio 75 de la demanda.

OCTAVO

La actividad económica de la empresa demandada es la Reparación de ordenadores, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 28-1-2010, dicho convenio en su artículo 23 dispone que "el trabajador o trabajadora que cese voluntariamente deberá preavisar a la empresa por escrito con al menos un mes en el caso de jefes, técnicos y titulados y quince días naturales en el resto del personal.

El incumplimiento de la obligación de preaviso facultará a la empresa a descontar de los salarios adecuados o de la liquidación que proceda por la resolución contractual el importe del salario correspondiente a los días de preaviso omitidos. "

NOVENO

La parte actora reclama la cantidades siguientes; en concepto de indemnización por falta de preaviso 4.091,67 euros brutos; 107,07 euros netos por falta injustificada al trabajo los días 30-ll y 1-12 de 2009; 203,43 euros por los días que estuvo de baja médica y en situación de incapacidad temporal y 120,32 euros por 1,83 días de exceso de vacaciones disfrutadas en el 2009.

DÉCIMO

En la nómina correspondiente a la mensualidad de noviembre de 2009 la empresa le abonó

2.000 euros netos por 30 días de salario. (folio 73)

UNDÉCIMO

La parte actora el 21-1-2010 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 11-2- 2010 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar en parte la demanda planteada por la empresa OSIATIS SA contra el trabajador Fidel en reclamación de cantidad y debo condenar al demandado a que abone al demandante la cantidad total de

2.362,49 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero la recurrente solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Segundo, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de...

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