STSJ Canarias 344/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha15 Marzo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2012.

En el Recurso de Suplicación núm. 2120/2009, interpuesto por Dna. Encarnacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Arrecife en los Autos 478/2009 en reclamación de Seg. social afiliación-altabaja y cotización, siendo Ponente el/la ILMO. /A SR. /A D. /DNA. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Encarnacion, en reclamación de Seg. social afiliación-alta-baja y cotización siendo demandado el SERVICIO CANARIO SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de julio de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dna. Encarnacion se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 encuadrada el régimen general.

SEGUNDO

Con fecha 31 d enero de 2008 en mamografía de screening realizada a la actora, se visualiza un nódulo denso el cuadrante supero externo de la mama derecha sospecho de malignidad. Tras la realización de pruebas complementarias, con fecha 18 de abril de 2008, se le realizó intervención quirúrgica, en el Hospital de Lanzarote, consistente en biopsia quirúrgica de mama dirigida con arpón, mastectomía segmentaria, con el informe anatomopatológico de frotis sospechoso de malignidad, probable carcinoma ductal, se remite al servicio de cirugía a través de circuito preferencial. El resultado del informe anatomopatológico fue de carcinoma ductal infiltrante de 9x6 MMS. grado l bien diferenciado, zona marginal: fibrosis, adenosis focal, libre de tumor, tras lo cual se cita a la actora el día 15 de mayo de 2009 para someterla a un vaciado axilar(extracción de ganglios).

TERCERO

Con fecha con fecha 13 de mayo de 2008 acude a la consulta privada del Dr. Andrés, en Las Palmas de Gran Canaria, quien la confirma el diagnóstico y le informa de otra técnica menos agresiva que el vaciado axilar, concretamente la técnica denominada Ganglio Centinela.

CUARTO

Con fecha 15 de mayo de 2008, presenta reclamación en el Servicio de Atención al Paciente, solicitando ser trasladada a Las Palmas para la intervención de carcinoma de mama mediante la técnica de Ganglio Centinela, rechazando la intervención de vaciamiento ganglionar programada en el Hospital de Lanzarote. Tras realizar a la paciente la propuesta necesaria para su remisión al Hospital Dr. Negrín de Las Palmas, la misma es remitida al referido Hospital el día 27 de mayo de 2008 y tramitada ese mismo día, siendo citada la actora en el Hospital Dr. Negrín el día 5 de junio de 2008 y donde fue visitada por los médicos del referido Hospital.

QUINTO

Con fecha 13 de junio de 2008 la actora fue intervenida por Don. Andrés de manera particular en la Clínica San Roque de Las Palmas de Gran Canaria, practicándosele una biopsia selectiva de ganglio centinela y siendo dada de alta al día siguiente.

SEXTO

Con fecha 29 de diciembre de 2008 la actora presentó ante el Servicio Canario de Salud solicitud de reintegro de gastos por intervención quirúrgica realizada con la técnica de ganglio centinela en clínica privada por importe de 5.534,34 euros, dictándose resolución por la Directora del Área de Salud de Lanzarote, con fecha 5 de marzo de 2009, por la que desestima la referida solicitud de reintegro de gastos de la actora.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de abril de 2009 la actora presentó reclamación previa, siendo desestimada por resolución del Servicio Canario de Salud de fecha 14 de mayo de 2009.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social No 3 de Arrecife, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dna. Encarnacion, contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dna. Encarnacion, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Da Encarnacion, quien había sido objeto de mamografía el 31/01/2008 y visualizándose un nódulo denso en el cuadrante superior externo de la mama derecho sospechoso de malignidad.

Y posteriormente, se le practica, el 18/04/2008, intervención quirúrgica consistente en realizar una biopsia con el resultado de 'frotis sospechoso de malignidad, probable carcinoma ductal'; y concretándose en 'carcinoma ductal infiltrante 9x9 MMS, grado I, bien diferenciado'; y citándose a la actora para el 15/05/08 -(aunque consta en el ordinal PRIMERO la fecha 15/05/2009)-, para someterla a un vaciado axilar (extracción de ganglios).

Asimismo, el 15/05/2008 la demandante solicita su traslado al Hospital Dr. Negrín para la intervención mediante la técnica de Ganglio Centinela y negándose a la de vaciamiento ganglionar programada en el Hospital de Lanzarote.

Y siendo citada para el 05/06/2008 donde es visitada por los médicos del citado Hospital Dr. Negrín.

Por último, el 13/06/08 la actora es intervenida, por Don. Andrés en la clínica San Roque, mediante la técnica de 'biopsia selectiva de ganglio centinela'.

Y reclamando la demandante el importe de 5.534,34 euros en concepto de reintegro de gastos médicos.

Y absolviéndose en aquélla a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Da Encarnacion, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya...

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