SAP Álava 130/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014603

A. p. ordinario L2 / 717/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 1654/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua:: D. Virgilio

Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ

Abogado / Abokatua: D. AGUSTÍN ASENSIO JIMÉNEZ

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua: D. Juan Miguel

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: D. ÁNGEL SAEZ DE ASTEASU LÓPEZ DE ALDA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y por el Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui y la Magistrada Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día trece de marzo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 130/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 717/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 1654/2009, ha sido promovido por D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, asistido del letrado D. AGUSTÍN ASENSIO JIMÉNEZ, frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 . Es parte apelada D. Juan Miguel, representado por el Procurador de los TribunalesD. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D. ÁNGEL SAEZ DE ASTEASU LÓPEZ DE ALDA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 3 de junio de 2011 en juicio ordinario nº 1654/09, cuya parte dispositiva dice:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por don Virgilio, representado por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, debo absolver, y absuelvo, a don Juan Miguel de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.

Que, desestimando la reconvención ejercitada por don Juan Miguel, representado por el Procurador señor De las Heras Miguel, debo absolver, y absuelvo a don Virgilio de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento. Todo ello condenando al actor al pago de las costas de la demanda, y al demandadoreconviniente al pago de las de la reconvención".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Virgilio, en el que alegaba:

  1. - Incorrecta valoración de la prueba practicada cuando concluye que el incumplimiento del contrato se produjo por ambas partes, pues considera que el contrato sólo se incumple por el comprador, que aguarda "dolosamente" al último día del plazo estipulado para el cumplimiento para remitir el requerimiento resolutorio.

  2. - Infracción legal puesto que era posible, conforme al contrato y las leyes, que la finca estuviera a nombre de otra persona o incluso no inscrita, y pudieran atenderse los términos del contrato privado de compraventa.

También interpuso recurso de apelación la representación de D. Juan Miguel, en el que alegaba incongruencia por omitir pronunciamientos sobre las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, que reclamaba " se declare que D. Virgilio ha incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de la vivienda suscrito con Don Juan Miguel el día 15 de noviembre de 2007, y en consecuencia, condene a D. Virgilio a abonar a mi representado la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos de euro (150.253,02 #) por aplicación de la cláusula penal establecida en la estipulación octava del contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los establecidos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia, con expresa condena en costas de la presente reconvención ".

TERCERO

Los recursos que se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 7 y 10 de noviembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Miguel y de D. Virgilio escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de diciembre de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 6 de febrero de 2012 se acordó citar para fallo el día 8 de marzo siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Son hechos que pueden declararse probados puesto que en ellos se basa la resolución impugnada y han sido admitidos por ambas partes:

  1. - El 15 de noviembre de 2007 firmaron contrato privado de compraventa D. Virgilio, como vendedor, y D. Juan Miguel, como comprador, que tenía por objeto una finca urbana en construcción, por entonces inexistente, que se describía como letra A de la parcela NUM000 de la localidad de Mendoza (Álava), por precio de 375.632,57 #.

  2. - En dicha fecha era propietario de la finca el hijo de D. Virgilio, D. Juan Enrique .

  3. - Se dispuso en la cláusula quinta del contrato que la parte vendedora se comprometía a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, y a asumir todos los gastos e impuestos que se originen o devenguen por ello. En la cláusula sexta se dispone que se transmitirá libre de cargas. 4.- En la cláusula segunda se dispuso que el precio se haría efectivo en el momento en que se realice la transmisión, mediante escritura pública, debiendo llevarse a efecto en fecha no superior al día 15 de noviembre de 2008. Se estableció una cláusula penal en la estipulación 8ª, sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución por incumplimiento, de 75.126,51 # para el comprador y 150.253,02 # para el vendedor.

  4. - No consta acreditado que el 6 de noviembre de 2008 D. Virgilio remitiera burofax al comprador reclamándole que indicara la notaría donde habría de otorgarse escritura pública y la fecha en que se verificaría.

  5. - El 15 de noviembre de 2008 la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y la finca de la que se iba a segregar estaba gravada con hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano S.A. en garantía de 900.000 euros de principal y otras cantidades por intereses y costas.

  6. - Ese mismo día D. Juan Miguel remite un burofax reclamando la resolución del contrato por incumplimiento.

  7. - La finca se inmatricula el 5 de enero de 2009.

  8. - La finca se inscribe el 14 de marzo de 2009 a nombre de D. Virgilio .

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba

Contra la sentencia que desestima la pretensión del vendedor fuera condenado al pago de los 75.126,51 # que se dispusieron como cláusula penal con cargo al comprador que propiciara la resolución del contrato, se alza el primero de los recurrentes alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico. Considera el apelante que el incumplimiento del contrato sólo es imputable al comprador, que en su opinión aguarda "dolosamente" al último día del plazo estipulado para el cumplimiento para remitir el requerimiento resolutorio, pese a haber sido requerido días antes para que señalara el lugar y hora del otorgamiento.

Hay que compartir con la sentencia recurrida que no hay justificación probatoria para tal afirmación, porque el doc. nº 3 de la demanda en efecto recoge una carta en la que consta tal intimación, pero no hay rastro alguno de que efectivamente se remitiera, y menos aún por burofax como se asegura en la demanda, ya que no se presenta otra cosa que la misiva.

Sostiene en su recurso la parte apelante que es notorio que en las compraventas las cargas se...

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