SAP Vizcaya, 10 de Febrero de 2012

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2012:671
Número de Recurso66/2011
ProcedimientoROLLO APELACIóN MENORES LEC 2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.: Rollo ape.men.

Atestado nº:

Delito:

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Otros Contra:Procurador/a:

Abogado/a: Ac.Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de febrero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 102/10 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo del Código Penal, imponiéndole la medida de tres fines de semana de permanencia en Centro de Reforma.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 18 de mayo de dos mil once Sentencia en la que se acordaba condenar a Juliana, Abilio, Modesta Y Aureliano, como autores de un delito de hurto tipificado en el art. 234 del Código Penal y un delito de daños tipificado en el art. 263 del mismo cuerpo legal, imponiéndoles sendas medidas de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos en esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 16 de noviembre de 2011 a las 13:30 horas.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia dictada,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes constituyen dos parejas de novios, que fueron condenados como responsables de diversos delitos de daños y de hurtos en comisión por omisión, dada su posición de garantes, por no controlar la entrada de personas al domicilio al que les permitió entrar,el día de nochebuena de 2010, la hija de los dueños, Sonsoles, y,una vez que tuvieron conocimiento de uno y otro delito, por no haber adoptado ninguna medida dirigida a impedir la producción o prolongación de los mismos, impugnan la sentencia condenatoria alegando diversos motivos, en primer lugar, la ausencia de los requisitos para la existencia de responsabilidad como cooperadores necesarios en un delito de comisión por omisión, en segundo lugar, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia; en tercer lugar falta de cumplimiento de los requisitos existentes para la comisión por omisión, en particular la ausencia del deber jurídico especial de la funcion de garante, falta de prueba del conocimiento de la situación de peligro o daño para bienes ajenos y finalmente, falta de equivalencia entre la conducta negativa desplegada y el resultado causado, así como falta de capacidad real de actuar impidiendo la producción de dichos delitos.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Planteados así los términos del recurso debe recordarse que han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el concreto significado y alcance del derecho a la presunción de inocencia. Sin pretender alargarnos sólo citaremos la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que a su vez remite a otras como la STC 189/1998,en la que se indica que " el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido".

Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, que "es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable."

SEGUNDO

REQUISITOS DE LOS DELITOS DE COMISION POR OMISIÓN

La sentencia apelada parte de la base fáctica de que...

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