AAP Girona 57/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 57/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 145/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 498/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Figueres
AUTO Nº 57/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintinueve de marzo de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 145/2012, en el que ha sido parte apelante D. Sixto, representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC FORTUNY COMAPOSADA.
Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres, en los autos nº 498/2011, seguidos a instancias de D. Sixto, representado por la Procuradora Dña. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO FORTUNY COMAPOSADA, contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Diego, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Inadmeto la demanda de procedimento ordinari presentada per la procuradora ANNA MARIA BORDAS POCH en nom de Sixto, contra els ignorats hereus de Diego ".
El relacionado auto de fecha 6/10/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
El Auto apelado denegó "ad límine" la admisión de la demanda, al no haberse aportado un domicilio fehaciente del demandado ni sus datos identificativos personales ( art. 155 LEC ), en relación con el art. 399,1 LEC . Ello traía causa del fallecimiento del demandado, hecho acreditado con el documento nº 5 aportado con la demanda y la manifestación de ignorancia de herederos concretos, dada su nacionalidad italiana y su residencia belga, por lo que se demando a los ignorados herederos del demandado D. Diego .
La parte apelante alega que en cualquier caso se debió haber dado admitido la demanda al estar permitida la demanda de ignorados herederos, lo que justifica con aportación de jurisprudencia "ad hoc".
Esta Sala no puede compartir tal conclusión de inadmisión "ad limine litis" de la demanda.
En efecto, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre, 167/1999, de 27 de septiembre ; y 108/2000, de 5 de mayo ).
En el supuesto examinado no existe causa legal alguna que justifique la inadmisión a trámite. Ello sólo bastaría para la estimación del recurso, ya que se estime procede o no adoptar otras medidas de averiguación de las personas a las que hacer el emplazamiento, el hecho de que la demandada sea la herencia yacente o los ignorados herederos de D. Casiano no constituye causa de inadmisión de la demanda.
En un supuesto similar al que nos ocupa el Tribunal Constitucional entendió que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de una partícipe en la herencia yacente demandada (heredera) que no había sido identificada en un supuesto en el que se indicaba el último domicilio del causante y en el que, pese a ello, no se intentó la notificación.
La STC 185/2001 de 17 de septiembre razonó que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que el art. 24 CE garantiza a las partes. De ahí que hayamos sostenido que un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal lo constituye el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en los procedimientos judiciales, pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, F. 4). Por esta razón hemos señalado también que los órganos judiciales tienen la obligación de velar por la correcta constitución de...
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