STSJ Comunidad de Madrid 297/2010, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2010
Fecha22 Julio 2010

0 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00297/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 12/2010

SENTENCIA Nº 297/2010

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María de Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 12/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Segundo, representado por el Procurador D. Esteban García Castellano asistido del letrado

D. Álvaro Sorli Moure, contra la resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 4/11/2009 que desestimó la solicitud formulada por la parte recurrente sobre Responsabilidad Patrimonial derivada de precinto de local por orden judicial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8/1/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 05/05/2010, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto.

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 9/06/2010 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la

resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 18 de Junio, recayó Auto de cuantía. Al no haberse acordado práctica de prueba ni haberse solicitado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día catorce de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Comunidad de Madrid, de fecha 4/11/2009, desestimatoria de la solicitud formulada, en la que se acordó lo siguiente:

"Desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. ÁLVARO SORLI MOURE en nombre y representación de D. Segundo ".

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los hechos de la demanda que son los siguientes: que en fecha de 13 de febrero de 2002 se procedió a clausurar y cerrar el local propiedad del Sr Segundo en cuyo interior se encontraba el centro de "Servicios exteriores de medicina estética, Medinasvi S.L." sito en calle Jorge Juan número 64 primero derecha de Madrid, que ha permanecido precintado, de lo que infiere daños económicos, que cifra en 171.171 euros y los intereses legales que ha generado así como el valor de los enseres, hasta que se ha llevado a cabo el desprecinto del meritado local, en febrero del año 2008, por el Juzgado de Instrucción número quince de Madrid, comunicándose al Ministerio de Sanidad.

Que se ha producido daño efectivo y evaluable, que el Sr, Segundo es inocente de los delitos que se le imputaron en el pasado. Alega que se ha producido la lesión patrimonial en el arrebatamiento inquisitorial y sibilino del piso de su propiedad situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, existiendo innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso, por lo que concurren los requisitos de la Ley 30/1992 y el artículo 106 de la CE, nexo causal, según Sentencias del TS de 7/3/1988, 27/6/1997, 24/102000, entre otras, daño antijurídico, TS 7/7/1997, 11/7/2006 y otras, solicitando el pago de los intereses. Solicita la cantidad de 177.341,75 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la reclamación inicial.

La representación de la Comunidad de Madrid, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que se rechazan todos los consignados en la Demanda. Alega que los requisitos de la responsabilidad patrimonial y presupuestos esenciales para la existencia de la misma, requiere que deben aparecer conjuntamente, la existencia de daño efectivo, evaluable económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Que en cuanto a la existencia del daño, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, la carga de la prueba pesa sobre el solicitante, según el artículo 217 de la LEC, que el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a persona o grupo de personas. Que por daño efectivo, debe tener el daño cierto ya producido, no posible, contingente o hipotético o futuro, SSTS 18/2/1988, 1/10/1999, que señalan que para ser resarcible debe ser daño real, no meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas, que es suficiente con que se haya padecido molestias o perjuicios, que el daño debe ser individualizado.

Alega igualmente que el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional, señalando que es antijurídico en todos los casos en que la administración carezca de título legítimo que justifique en derecho la carga impuesta al administrado, conforme a ello es antijurídico cuando el particular no tiene el deber jurídico de soportar. Que el artículo 139 establece que el funcionamiento de los servicios públicos puede general imputación de daños, cuando se produce un mal funcionamiento del servicio, que opera como criterio de imputación del daño toda vez que la responsabilidad patrimonial es un mecanismo objetivo de reparación de los daños antijurídicos que sufran los particulares por las acciones y omisiones administrativas. Que debe existir nexo de causalidad, y no concurrencia de fuerza mayor, según reiterada doctrina jurisprudencial.

Expresa que en el presente caso, existe inobservancia de los requisitos, a la luz del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, los siguientes aspectos relevantes que determinan, la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid que son: inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de la CAM y el supuesto daño producido de carácter inmediata y exclusiva. Que el 6/2/2002 se adoptó como medida cautelar el precinto del local de Medicina Estética Medinasvi, S.L. sin carácter de sanción, para asegurar la protección de la salud, ya que el centro carecía de autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, daño que entendemos el particular tiene el deber de soportar, según la Ley 14/1986 de Sanidad, y la Ley 12/2001 de ordenación sanitaria de la CAM, en su artículo 148, ya que el local no reunía los requisitos para su apertura, y así se acreditó en Sentencia del TSJ de Madrid, Sección Octava, en PO 2410/2002, y ello al margen de otro procedimiento penal o de carácter sancionador. Que existe en el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, D. Previas en el PA 428/2001 por delito de lesiones imprudencia grave e intrusismo profesional imputado al reclamante, en el que finalmente se ha acordado el levantamiento del precinto, sin que el recurrente concrete cual ha sido la responsabilidad de la consejería de la CAM, que se ha limitado a impedir el ejercicio ilegal sanitario en un local, circunstancia confirmada por los Tribunales, al haberse bloqueado por el Juzgado de Instrucción de Madrid, que no se ha confiscado, intervenido o privado de algún modo del local al recurrente. Que no se tiene constancia de reclamación alguna antes del año 2008 a la CAM, que hasta febrero de 2008 el recurrente se ha despreocupado o no podía operar de otra manera en el local que ahora afirma se le ha privado, que es cuando reclama su posesión y el juzgado se lo concede. Por ello, añade, no se ha confiscado ni retenido ni privado de la disposición del local durante el periodo que reclama, no ha nexo de causalidad. Alega inexistencia del daño efectivo, y evaluable económicamente, pretendiendo acreditar mediante un documento empresarial, sin fecha, la cantidad, sin acreditar daño alguno ni alquiler, sino mera expectativa. Se opone a la cantidad sobre el desuso de material existente en el inmueble, aportando facturas de adquisición, y presupuestos, no facturas, por lo que no se ha probado, el lucro cesante, ni el daño emergen. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

La Ley 30/92 ha introducido importantes modificaciones en el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, que encuentra su cobertura legal en el artículo 106.2 de la vigente C.E . Las principales características de este sistema recogido en los artículos 139 y siguientes, son:

  1. Se trata de un sistema unitario en cuanto que rige para todas las Administraciones;

  2. se trata de un sistema general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, por acción o por omisión;

  3. se trata de una responsabilidad directa de la actividad dañosa de régimen objetivo.

La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha venido modulando los requisitos configuradores en un proceso evolutivo, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 20-1-84 ; 11-4-87 ; 3-1-90 ; 9-5-91 ; 5-10-93 ; 3-6-95 ; 5-2-96 ; 19-6-98 y 20-2-99, configurándose como una responsabilidad objetiva o por el resultado, bastando que...

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