STSJ Navarra 18/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2007:761
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 18

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña, el 17 de enero de 2007 en autos de Juicio ordinario nº 193/04, rollo de apelación civil nº 263/05 sobre Reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de lo Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña, siendo recurrente los demandados D. Alexander y Dª. Alicia, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y recurrida la demandante EFECA 2 S.L., representada en este recurso por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Berasategui Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. José Javier Uriz Otano en nombre y representación de la mercantil EFECA 2 S.L. en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Alexander y Dª Alicia estableció en síntesis los siguientes hechos: con fecha 12 de septiembre de 2000 se firmó entre la parte actora y la demandada un contrato de ejecución de obras que mi representada se ha visto obligada a rescindir por causas ajenas a su voluntad en fecha 4 de diciembre de 2001. La rescisión vino provocada por varias circunstancias, entre ellas, los constantes enfrentamientos entre EFECA S.L. y la Dirección facultativa. Además, la obra estuvo paralizada durante meses (aproximadamente medio año) por falta de permiso de la propiedad de una huerta anexa. Posteriormente, la aparición en el solar de la obra de una losa de 80 cm. de grosor provocó un nuevo retraso. Y por último, nuevas variaciones en el plazo de ejecución, en la realización de cimentación por ejecución de pozos de zapatas, cambios de la cimentación, no presentación de planos por la Dirección, aparición de fuertes filtraciones de agua, aparición de dados de hormigón, cambio de idea en la estructura sobre la formación del porche, cambio de estructura en junta de dilatación casa anexa, dos meses a bajo rendimiento por la no presentación por la Dirección Facultativa de los planos de replanteo de perrotes y vigas... El propio contrato avala la posibilidad de su resolución en su cláusula 16 cuando establece como causa de resolución "el incumplimiento notorio del plazo de ejecución de la obra". Con fecha 30-10-2001 se procedió por la demandante a emitir factura que ascendía a 1.917.804 pts. (11.526,23 euros) a la que contestaron los demandados que sólo iban a abonar 162.329 pts. (975,61 euros), por lo que la cantidad debida por los demandados a día de hoy asciende a 1.775.475 pts. (10.550,61 euros). Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que condene a Don Alexander y Doña Alicia a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) la cantidad de 10.550,61 euros en concepto de principal, b) la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago; c) las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Dª Alicia y D. Alexander, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la rescisión del contrato fue una decisión unilateral de la actora basada exclusivamente en sus malas relaciones con la dirección facultativa de las obras. El plazo de ejecución de los trabajos pactado fue de 14 meses a contar desde la fecha del replanteo que se produjo el 17de octubre de 2000, por lo que las obras debían haber finalizado el 17 de diciembre de 2001 y, sin embargo, el 4 de diciembre de 2001, la actora resolvió unilateralmente el contrato, si bien es cierto que desde el 30 de octubre de 2001, ésta ya había dejado de trabajar en las obras a pesar de que no lo comunicara por escrito y así, la última factura que expidió llevaba fecha 30 de octubre de 2001, correspondiente a la ejecución de obra efectuada en ese mes. Por lo que respecta al inicial retraso en la ejecución de las obras motivado por la falta de permiso de la propiedad de una huerta anexa, hay que hacer constar que este pequeño problema se solucionó en febrero de 2001 y la actora rescindió el contrato nueve meses más tarde. Tampoco es cierto que en los planos, memorias y mediciones faltaran datos o elementos para ejecutar correctamente la obra y de hecho, la constructora que sustituyó a la actora y finalizó la obra, lo hizo con la misma documentación técnica de la que dispuso ésta y en cuanto al resto de pretendidas anomalías señaladas en demanda, no son sino incidencias normales o habituales en este tipo de obras. Por último, y como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por la actora, mis representadas en correcta aplicación del párrafo 2º de la estipulación 16 del contrato, detrajeron de la cantidad adeudada a la actora el 10% del importe total de las obras ejecutadas hasta ese momento que ascendía a la cantidad de 1.755.475 pts. Deducida, en consecuencia, la antedicha cantidad a la de 1.917.804 pts, los demandados abonaron a la actora la cantidad de 162.329 pts. por lo que la cantidad detraída es por tanto, muy inferior a la cantidad de 3.421.504 pts. a que ascendió el importe de los daños u perjuicios sufridos por mis representados. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte demandante".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ignacio San Martín Cidriain, en nombre y representación de EFECA 2 S.L., contra Alexander y Alicia, representados por la Procuradora de los Tribunales Ana Muñiz Aguirreurreta, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 10.550'61 €, más los intereses legales. Se condena al pago de las costas por mitad a los demandados."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 enero 2007, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Alicia, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Mercantil Civil de Pamplona/Iruña, en Juicio ordinario nº 193/2004, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a 11 motivos, los 6 primeros, de infracción procesal y los 5 últimos de casación:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto, por infracción de la sentencia recurrida de lo prevenido en los arts. 209.3ª, 216 y 218.1, 2 y 3 de la L.E.C. y arts. 11.3 L.O.P.J. y 24.1 y 120.3 de la C.E, al haberse apartado manifiestamente la sentencia de la única causa de pedir esgrimida por la actora en su demanda. Segundo: por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 209.3ª, 216 y 218.1, 2 y 3 L.E.C. y arts. 11.3 L.O.P.J. y 24.1 y 120.3 de la C.E., al haber estimado en el fondo y de modo expreso uno de los motivos articulados por esta parte en el recurso de apelación, a pesar de lo cual, desestimó en su fallo íntegramente el citado recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en las costas de la apelación a esta parte apelante. Tercero: por infracción por la sentencia recurrida de de los arts. 209.3ª, 216 y 218.1, 2 y 3 L.E.C. y arts. 11.3 L.O.P.J. y 24.1 y 120.3 de la C.E., al haber incurrido en manifiesta incongruencia y contradicción interna y en infracción del deber judicial de exhaustividad y de congruencia. Cuarto: por infracción por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales de mis representados a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.), en su contenido constitucionalmente declarado consistente en el derecho a obtener una sentencia motivada, razonada y congruente, con infracción asimismo de los arts. 209.3ª y 218.1, 2 y 3 L.E.C, en relación con los arts. 11.3 L.O.P.J. y 120.3 C.E., por infracción del principio dispositivo como consecuencia de la modificación por la sentencia de la única causa de pedir articulada por la actora apelada. Quinto: por infracción del derecho constitucional de mis representados a obtener una sentencia motivada, razonada y congruente (art. 24.1 C.E.), por error de derecho en la apreciación de la prueba sobre los daños y perjuicios sufridos por mis representados como consecuencia del incumplimiento contractual definitivo y total de la actora-apelada materializado en su abandono unilateral y voluntario de la obra. Sexto: por infracción del derecho...

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