STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso contencioso-administrativo número 375/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Remigio , D. Salvadora , D. Covadonga , D. Agapito , D. Pilar , D. Eutimio , D. Mauricio , D. Carlos Alberto , D. Dolores , D. Cayetano , D. Inocencio , D. Santiago , D. Sonia , D. Alfonso , D. Alejo , D. Ángela , D. Arcadio , D. Basilio , D. Camino , D. Conrado , D. Edurne , D. Elias , D. Fermina , D. Genoveva , D. Isidora , D. Gines , D. Lorenza , D. Ildefonso , D. Maribel , D. Jeronimo , Natalia , D. Lucio , D. Rebeca , D. Narciso , D. Olegario y D. Pio , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los comparecientes.

Ha comparecido en calidad de parte demandada en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Julio de 2010 D. Remigio y otros 35 más presentaron escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2008 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños y perjuicios que consideran producidos por a consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2007 , por la introducción de un nuevo requisito para la obtención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Por Diligencia de Ordenación de esta Sección de 7 de septiembre de 2010 se les requirió para que designaran Procurador de los Tribunales que les representara. En fecha de 11 de Octubre de 2010 compareció en las presentes actuaciones la Procuradora de los Tribunales D. Marta López Barreda, comunicó a esta Sala su designación como Procuradora y se aportó poder para pleitos que lo acreditaba.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2010, de esta Sección, se admitió a trámite el recurso, y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción , y la práctica de los emplazamientos a que refiere su artículo 49.

TERCERO

Conferido plazo para formalizar demanda, fue presentada por la parte actora en fecha de 10 de Enero de 2011 en la que, tras exponer cuanto estimó procedente, suplicaba a la Sala que dictara sentencia por la que se " revoque la resolución del Consejo de 20 de mayo de 2010 notificada el 7 de junio de 2010 mediante comunicación de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 2 de junio de 2010 declarando la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 5/2002, de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 68/2007, de 28 de marzo y condenando al mismo a indemnizar a los trabajadores afectados teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Subdirector Provincial de Prestaciones de Desempleo del INEM en Vizcaya en su Informe sobre reclamación de responsabilidad patrimonial elaborado para cada uno de los reclamantes que obran en el presente expediente, teniendo en cuenta como referencia el día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Precios al Consumo y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada. "

No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 10 de febrero de 2011, por el Abogado del Estado se formuló escrito de contestación a demanda, alegando que procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de catorce de febrero de dos mil once se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

La votación y fallo del recurso fue señalada para el día 16 de mayo de 2012, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la parte actora la Resolución del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que se formuló por cada uno de los hoy actores en diversas fechas por el menoscabo económico que les produjo la denegación por la Dirección Provincial del INEM de sus solicitudes de abono de la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único, con fundamento en la regla 1ª de la Disposición Transitoria Cuarta de del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo , de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad , (en adelante RDL 5/2002) declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo .

Consideran que esta modalidad de pago, desarrollada por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de Junio, artículo 1.1 , no exigía que el empleo como socio-trabajador de Cooperativa sea con carácter indefinido; ni que previamente no hubieran cesado en las mismas. Por tanto, por la RDL 5/2002, de 24 de mayo se incluyeron dos requisitos nunca antes exigidos y que dejaron de ser exigidos tras la Ley 45/2002 . La modalidad de pago único, en definitiva, había de servir para la incorporación a un proyecto viable, y estable, siempre teniendo derecho a la prestación por desempleo "normal". "MAIER S.Coop. Ltda.", es una Cooperativa dedicada fundamentalmente a la fabricación de derivados del plástico que empleó a más de mil trabajadores, que por sí sola es una sociedad solvente, teniendo al tiempo del acuerdo de incorporación de los recurrentes un capital social de 13.144.134 euros. Además de pertenecer al Grupo MONDRAGON, que posee una garantía inmejorable de estabilidad. Se trataba con esa solicitud de conseguir la incorporación a una Cooperativa con un proyecto estable y los hoy recurrentes tenían que realizar una aportación como cuota de ingreso y otra cantidad en concepto de aportación obligatoria al capital de la entidad que finalmente tuvieron que aportar por sus medios al serles denegada la modalidad de "pago unico" de la prestación por desempleo.

Los recurrentes solicitaron junto a la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, el abono trimestral de las cotizaciones de la Seguridad Social con cargo a las prestaciones. Al denegárseles por el INEM la totalidad de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único hubieron de utilizar sus recursos propios para incorporarse como socios a la Cooperativa.

En apoyo de su reclamación se refieren a que el INEM reconoció a los comparecientes el derecho a la prestación por desempleo, pero por Resolución de 7 de Enero de 2003, el INEM denegó la solicitud de la modalidad de "pago único" porque "pretenden incorporarse, de forma no estable a una Cooperativa o Sociedad Laboral", en aplicación del declarado inconstitucional Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, Disposición Transitoria Cuarta 1.Primera . Deben tenerse en cuenta los informes que obran en el expediente del Subdirector Provincial de Prestaciones de Desempleo del INEM de Vizcaya y el de la Secretaría General Técnica.

Consideran que existe responsabilidad del Estado Legislador por cuanto concurren los requisitos necesarios para declararla, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de Mayo.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita, la desestimación del recurso, basándose en un extenso Acuerdo recurrido y en el Dictamen del Consejo de Estado 2084/2009, de 25 de marzo de 2010. Debe tenerse en cuenta la Ley 45/2002, de 12 de diciembre que derogó aquel RDL 5/2002, pero que mantuvo en su Disposición Transitoria Cuarta , la existencia de que la incorporación se produjera en cooperativas o sociedades laborales "en las que previamente no hubieran cesado" los beneficiarios, con lo que se mantuvo la exigencia de la que ahora se quejan. Además, por aplicación de los artículos 162.1 a) de la Constitución y 40.1 de la LO 2/1979 , no es posible la revisión de sentencias dictadas por los órganos de lo Social, ni los actos administrativos firmes por consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma. Seguidamente se opone que en el presente caso nos encontramos ante daños que deben ser soportados por los recurrentes por tratarse de disposiciones de alcance general. Estamos ante una exigencia de estricta justicia.

SEGUNDO

Son relevantes para analizar la presente controversia los siguientes aspectos jurídicos y fácticos:

  1. La Disposición Transitoria Cuarta del RDL 5/2002, de 24 de mayo , titulada "Programa de fomento del empleo en economía social y empleo autónomo" en su apartado 1, disponía:

    " 1.- En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por este Real Decreto-Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

    Primera. La Entidad Gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en cooperativas o sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33%.

    En este supuesto el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria en el caso de cooperativas o sociedades laborales, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía .

    ..."

    El artículo 228 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social había modificado su redactado por el indicado RDL 5/2002:

    "Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo la entidad gestora podrá abonar por una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.

    ..."

    Por su parte, el artículo 1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , contenía, antes de su modificación por el RDL 5/2002 en relación con esta prestación de desempleo en su modalidad de pago único:

    " 1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán recibir por una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad de carácter laboral, según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "

    Se introducía, por tanto, en virtud del citado Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, como nueva exigencia que previamente no hubieran cesado en la cooperativa o sociedad laboral a la que pretendieran acceder como socio trabajador, para poder acceder a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

  2. La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo , declaró inconstitucional y nulo el RDL 5/2002 citado. Así, consideró que únicamente cabía analizar la cuestión relativa a si el RDL 5/2002 en su conjunto había vulnerado el art. 86.1 de la Constitución (CE ), por haberse dictado sin que concurriera el presupuesto habilitante de que el Gobierno atendiera con él a un "caso de extraordinaria y urgente necesidad". Y a esta cuestión exclusiva el TC respondió afirmativamente, limitándose su fallo, sin más adición o añadido sobre sus efectos, a "declarar inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-ley, por vulneración del artículo 86.1 CE ".

  3. Por su parte, La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, titulada también de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, tramitada por el procedimiento de urgencia, entró en vigor el 14 de diciembre de 2002, derogó aquel RDL y en lo que a nosotros nos atañe confirmó la exigencia prevista ya en la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 5/2002 .

  4. Consta que los recurrentes desarrollaron servicios laborales por cuenta de "Maier, S. Coop. Ltda. " y tras haber la finalización de sus servicios solicitaron el pago único de la prestación contributiva por desempleo, lo que se les denegó sobre la base de que el RDL 5/2002, de 24 de mayo excluía tal modalidad de pago único en el caso de trabajadores que hubieran cesado en la sociedad cooperativa a la que pretendiesen incorporarse en cuanto socio. Presentaron reclamación al INEM por entender que tenían derecho a la prestación solicitada. No consta que acudieran a la vía jurisdiccional social.

TERCERO

En el presente caso se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el menoscabo patrimonial que se dice sufrido , derivado de la aplicación al régimen de prestaciones por desempleo en su modalidad específica de pago único, de las nuevas previsiones que se contenían en el referido RDL 5/2002, 24 de mayo, declarado inconstitucional y nulo.

Muchas de las cuestiones sobre la naturaleza de esta específica y controvertida institución -responsabilidad patrimonial del Estado Legislador- y sus efectos en los actos de aplicación, ya han sido tratados, y nos ha de servir como punto de partida en el presente caso la Sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010, recurso de casación 588/2008 sobre la misma aplicación de este RDL a los procesos laborales por despido en lo referido a los salarios de tramitación cuando era declarado el despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social y el empresario optaba por la extinción del contrato de trabajo. Así sentencias de esta Sala y Sección sobre este tema en concreto ya consolidan la postura que hoy aquí reiteramos, por todas las dictadas en los recursos 382/2010 , 371/2010 , 381/2010 y 240/2009 .

Esta relevante sentencia del Pleno de la Sala ha venido a reavivar cuestiones no pacíficas ya que se partía de muchos frentes parcialmente tratados en sentencias anteriores cual era los efectos de la leyes o normas con rango de ley declaradas inconstitucionales sobre los actos ya consumados, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias que habían revisado los actos y los habían declarado conforme a derecho, y más aún, si todavía era posible reconocer al poder legislativo exención de responsabilidad por sus actuaciones cuando las propias leyes no reconocieran expresamente tal posibilidad -ex artículo 139.3 Ley 30/1992, 26 de noviembre , entre otros aspectos.

En definitiva, el marco en el que debe decidirse la controversia está fijado por esta sentencia y se tratará de analizar aquellos aspectos que se consideran propios de este caso concreto y que se separan de la cuestión allí analizada.

En el presente caso, nos encontramos ante un acto de aplicación de la regulación del citado RDL 5/2002, de 24 de mayo, que recoge una nueva regulación para este tipo de prestaciones de desempleo en pago único distinto al existente hasta aquel momento por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio en su artículo 1.1 , que se modifica, y que genera en el recurrente un menoscabo no discutido por la demandada, cual es que no pueda percibir la prestación solicitada en su modalidad de pago único para incorporarse a la Sociedad Cooperativa como socio. Tal denegación realizada dentro del plazo de vigencia del RDL 5/2002 -solicitud de 26 de septiembre de 2002- fue recurrida tanto ante el Juzgado de lo Social como en suplicación y confirmada atendiendo a criterios de justicia material y a los efectos de alejar un posible fraude en aquellos que cesan como trabajadores por cuenta ajena y seguidamente se incorporan como socios con la aportación de aquello obtenido en base a este Programa de fomento del empleo y la ocupabilidad.

La declaración de inconstitucionalidad por infracción del artículo 86.1 CE que se efectuó del RDL por STC nº 68/2007 no formuló declaración alguna relativa a los efectos jurídicos de fallo en cuanto a su eficacia "ex tunc" o "ex nunc", y ante el silencio de la sentencia procedía acudir al engarce tanto de las previsiones del artículo 161.1 a) CE , artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional así como también a la naturaleza de la pretensión ejercitada.

En la reciente sentencia de esta Sección de 14 de junio de 2011, recurso de casación 122/2010 , resumimos los puntos de la anterior del Pleno de 2 de junio de 2010 en esta cuestión:

A continuación, la Sala aborda la razón de oposición que niega que la invalidación de una norma legal por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad haya de conllevar por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo o la reparación de las desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia, considerando que, con ella, lo que se pretende traer a colación es la cuestión de los efectos que ha de producir la declaración de inconstitucionalidad en los procesos en los que se hizo aplicación de la norma inconstitucional así como la de los posibles obstáculos que, para el éxito de la acción indemnizatoria, puedan suponer los pronunciamientos firmes alcanzados en ellos.

Para resolver dicha cuestión, la Sala tiene en cuenta el tenor literal de los artículos 161.1.a) de la Constitución española y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de ellos extrae una primera conclusión, la de que " (...) la declaración de inconstitucionalidad (con la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la Constitución. " (FD 7º, párrafo cuarto).

A continuación, la Sala califica estas normas limitadoras de los efectos propios del régimen general del instituto procesal de la cosa juzgada como restrictivas o limitativas de derechos y de carácter excepcional y, por ello, procede a interpretarlas de un modo estricto y no extensivo, entendiendo así que las mismas disponen que la cosa juzgada ha de alcanzar a las pretensiones invocadas en el proceso ya fenecido pero no a aquéllas que sean distintas de las antes deducidas " (...) bien porque los sean los sujetos frente a los que se piden; bien porque lo sea el "petitum", esto es, el bien jurídico cuya protección se solicita. " (FD 7º, párrafo noveno).

De dicha interpretación, concluye la Sala afirmando que lo ordenado en los artículos 161.1.a) de la Constitución y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "(...) no impide el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley luego declarada contraria a la Constitución. " (FD 7º, párrafo décimo), al no existir identidad entre los bienes jurídicos cuya protección se solicita ya que en el proceso fenecido lo era el derecho o derechos derivados, a juicio del recurrente, de una concreta situación o relación jurídica y en el nuevo proceso lo es el de ser indemnizado por los daños ocasionados en su patrimonio por un tercero que no tenía el deber de soportar. Con ello, la Sala mantiene así el criterio reiterado en la controvertida jurisprudencia que iniciaron las ya mencionadas sentencias de 29 de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 y que, a juicio de la Sala, es el que mejor se ajusta al que rige en materia de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros de la Unión Europea. "

Así, a pesar de que en el presente caso no consta que se acudiera a la vía jurisdiccional social a partir de la denegación del INEM, y para dar cumplida respuesta a las alegaciones del Abogado del Estado, no hay infracción a la autoridad de cosa juzgada generada por las previas sentencias de la Jurisdicción Social que confirmaran la denegación a la prestación por desempleo en pago único por el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial con la pretensión de obtener una reparación integral de un menoscabo o daño efectivo. Cuestión distinta, será si el mismo ha de considerarse antijurídico y, por tanto, si existe o no deber jurídico de soportarlo por el ciudadano. Por tanto, debe reconocerse la posibilidad de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial al margen de la relación íntima que pueda reconocerse entre lo resuelto mediante sentencia firme y lo accionado al amparo de este instituto.

CUARTO

El punto en el que se separa el presente caso de los analizados reiteradamente por esta sección en ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por aplicación del citado RDL, a partir de la indicada sentencia del Pleno de 2 de junio de 2010 y que indefectiblemente va a determinar la suerte desestimatoria del recurso es el relativo a la antijuridicidad del menoscabo, partiendo de la concurrencia de los anteriores elementos, no discutidos, daño efectivo, real e individualizado en la persona del recurrente, titulo de imputación en la declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada, por lo que la situación hasta aquí es claramente incardinable en cada uno de los fundamentos sostenidos por aquella sentencia.

En la sentencia del Pleno se aprecia, así "(...) el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño ". Y en aquel caso la Sala llegó a la conclusión clara de daño antijurídico, fortalecida por la regulación contenida en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , surgida tras la convalidación del Real Decreto-ley 5/2002 , ya que la decisión del legislador de derogarlo de modo expreso, reintroduciendo nuevamente la obligación de pago de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente en que el empresario optara por la extinción de la relación laboral, equivale a "(...) la desautorización de la supresión que había introducido el RDL, por no apreciar el legislador, en suma, que ese interés general o esos criterios u objetivos demandaran en ese momento, ni en el tan inmediatamente anterior en que el RDL fue aprobado, aquella supresión de los salarios de tramitación "

Pero lo anterior, no ocurrió en el presente caso, en el que la misma exigencia se mantuvo en dicha Ley 45/2002, de 12 de diciembre, por razones de política legislativa, a pesar de que los recurrentes no lo expresen, con lo que es evidente que a partir de su entrada en vigor tampoco era posible la obtención del beneficio, con lo que podemos considerar que razones de entidad suficiente determinan o enervan la regla general de la antijuridicidad del daño y reforzaron la exigencia por razones que se consideraban de justicia o evitación del fraude y hace que nos encontremos ante un perjuicio o menoscabo que tenga el deber jurídico de soportar el perjudicado, por la existencia de un precepto que fortalece aquella decisión en su día aplicada de exigir que no se hubiera cesado previamente en la cooperativa a la que se pretendía acceder. Y ello, sin que se esté contraviniendo el tenor de la sentencia del Pleno de la Sala, ya que ya la misma recoge esta posibilidad de atender a la norma derogatoria para analizar la antijuridicidad del daño:

"Así, no lo es la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, limitada en el caso que aquí enjuiciamos a la sola o mera contravención por el RDL del inciso inicial del art. 86.1 CE , pues cuál sea esa causa o razón es y debe ser en principio indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. Otra cosa distinta, posible en hipótesis, es que la concreta causa o razón apreciada pueda incidir en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, y que por ello y a tal fin haya de ser valorada y tomada en consideración. Pero no es esto lo que apreciamos en el caso que ahora nos ocupa, tal y como resulta de lo que luego habremos de razonar al examinar ese elemento de la antijuridicidad o inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño.

Asimismo, tampoco es relevante que aquel RDL estuviera derogado cuando se dictó la sentencia que lo declaró inconstitucional. No lo es, en tanto en cuanto la norma derogatoria no haya reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente. Cosa distinta es, en la línea antes dicha, que esa norma derogatoria pueda incluir preceptos que deban ser tomados en consideración para decidir sobre la antijuridicidad del perjuicio. De ello también nos ocuparemos en un momento posterior de esta sentencia."

Por todo ello, considerando la Sala que del planteamiento del recurso no se desprende la existencia de un daño antijurídico, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial invocada, resulta inviable la pretensión formulada, al no concurrir los requisitos que determinan su existencia. Siendo que además tampoco resulta relevante el hecho de que su incorporación a la Cooperativa lo fuera con carácter indefinido o temporal ya que no fue éste el motivo de la denegación de la modalidad de pago único de la prestación sino la incorporación a una Cooperativa en la que previamente habían cesado.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 375/2010 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Remigio , D. Salvadora , D. Covadonga , D. Agapito , D. Pilar , D. Eutimio , D. Mauricio , D. Carlos Alberto , D. Dolores , D. Cayetano , D. Inocencio , D. Santiago , D. Sonia , D. Alfonso , D. Alejo , D. Ángela , D. Arcadio , D. Basilio , D. Camino , D. Conrado , D. Edurne , D. Elias , D. Fermina , D. Genoveva , D. Isidora , D. Gines , D. Lorenza , D. Ildefonso , D. Maribel , D. Jeronimo , Natalia , D. Lucio , Rebeca , D. Narciso , D. Olegario y D. Pio , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los comparecientes presentada ante el Consejo de Ministros para obtener indemnización de los daños por la denegación de la prestación contributiva por desempleo en pago único tal y como resultó recogida en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007 . Se confirma la actuación recurrida por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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