STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 347/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en representación de D. Aurelio , como apoderado de Dª Ascension , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 361/2005 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA representado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2008 (recurso nº 361/2005 ), desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio , como apoderado de Dª Ascension , contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2005 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Valsequillo (Gran Canaria).

SEGUNDO

La referida sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento segundo un resumen de las posturas de las partes, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La actora manifiesta que es propietaria de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 en el término municipal de Valsequillo; en el documento de Aprobación inicial se destina parte de su jardín a marquesina de parada de transporte público; mediante Acuerdo de fecha 14 de enero de 2003, se aprueban las modificaciones introducidas, sometiéndose el instrumento a información pública que le pasó desapercibido; el 20 de octubre de 2003 el Ayuntamiento acordó adaptar al contenido de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias el documento, procediendo a su aprobación inicial mediante Acuerdo de 6 e noviembre de 2004 y sometiéndolo a información pública y tampoco en esta ocasión se percató de ello; consultado el documento del Plan aprobado por Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 ya no se contempla sobre la propiedad la parada de guaguas, proponiéndose un uso de aparcamientos e incluyéndose parte del jardín en el ámbito de la unidad de actuación SUNCU-2, como si de suelo urbano no consolidado se tratara, sin tener en cuenta que estos suelos forman parte del considerado como urbano consolidado por contar con todos los servicios urbanísticos. Es improcedente incluir parte de la propiedad reconocida como suelo urbano consolidado dentro de la unidad de actuación SUNCU-2 y del reconocimiento de su condición de cómo suelo urbano consolidado porque está claramente delimitada por las La Pelota y La Parada; la propia Administración así lo ha reconocido en el PGO al clasificar el resto de la misma propiedad como suelo urbano consolidado lo que ha sido desconocido al pretender incluirlo en una unidad de actuación; se trata de un suelo que el Plan General debió incluir en la categoría de urbano consolidado, al igual que hace con el resto de la propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del TRLOTENC y de acuerdo con los criterios del propio Plan. Por otra parte es improcedente el destino público asignado a parte de su propiedad sin justificación técnica.

El Ayuntamiento alega que el suelo litigioso no cumple con los requisitos que exige el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo tal como se desprende del informe pericial aportado con la demanda. La clasificación y categorización son ajustadas a derecho. El uso está justificado por la situación estratégica (entre tres vías); la alternativa propuesta resulta contraria a los intereses generales.

La Comunidad Autónoma que las cuestiones planteadas se refieren no a aspectos reglados sino discrecionales que afectan a intereses puramente municipales

.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se abordan las cuestiones suscitadas, desestimando la Sala de instancia las tesis de la parte demandante. El mencionado fundamento es del siguiente tenor:

(...) TERCERO.- En casos como el que nos ocupa, las facultades discrecionales de la Administración son muy amplias al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, por lo que ha de presumirse, mientras no se pruebe lo contrario, que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad.-

Y en el caso, sin perjuicio de la crítica que la decisión puede merecer al actor, por lo demás, de todo punto legítima dada su condición de titular dominical del terreno afectado, no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a entender concurrente un ejercicio de la discrecionalidad susceptible de ser invalidado, pues las conclusiones del informe pericial apuntan otra posibilidad en la ubicación del aparcamiento, pero no justifican que la decisión del planificador haya sido errónea, ilógica, incoherente o se haya alejado de los intereses generales .-

La pretensión de la actora se dirige pues a que la superficie de la finca de su propiedad sita en el nº NUM000 de la CALLE000 se considere como suelo urbano consolidado en su totalidad y que se modifique el uso de aparcamiento público asignado a parte de la superficie por uso residencial con Ordenanza M2.

Dicha pretensión no puede prosperar porque a) en el caso que nos ocupa, la manzana tiene una vía urbanizada y el resto de las vías no están abiertas; b) se ha clasificado como SUCU la vivienda situada con fachada a una vía urbanizada y como SUNCU los terrenos afectados por vías no abiertas lindantes con la carretera general.

Con ello se da cumplimiento al apartado 4 C) a) del artículo 20 del Plan General de Valsequillo" el suelo urbano deberá categorizarse como suelo urbano consolidado por la urbanización cuando en las parcelas incluidas en la unidad espacial de referencia considerada estén presente los siguientes servicios en la proporción mínima que, para cada uno de ellos se especifica a continuación: a) acceso rodado en el 100% de la manzana.

-Suelos urbanos en los que la manzana tiene una vía urbanizada y el resto de las vías no están abiertas, pero su trazado no afecta a los terrenos que dan a dicha vía urbanizada. En estos caso, se categoriza con SUCU dichas parcelas y como SUNCU el resto de los terrenos afectados por las vías no abiertas.

Conforme al artículo 51.1 del TRLOTC-ENC, la inclusión de terrenos en la categoría de suelo urbano consolidado va a conllevar siempre un juicio del planificador sobre la consolidación y aquí, solo se ha acreditado que se trata de suelo urbano pero no que hubiese alcanzado un grado de consolidación que hiciese a la propiedad merecedora del régimen urbanístico previsto para el suelo urbano consolidado. Se impone pues la desestimación del recurso

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Ascension preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aducía cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley , si bien, como seguidamente veremos, el motivo tercero resultó inadmitido.

El enunciado y contenido de los motivos que han sido admitidos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 1.986 , 1 de diciembre de 1.986 , 15 de marzo de 1.993 , 29 de noviembre de 1.989 , 15 de diciembre de 1.986 , 16 de junio de 1.987 , 18 de julio de 1.988 , 17 de julio de 1.989 , 4 de abril de 1.990 y 20 de abril de 1.993 , por cuanto que la sentencia fundamenta su decisión desestimatoria en la afirmación de que "no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a entender concurrente un ejercicio de la discrecionalidad susceptible de ser invalidado, pues las conclusiones del informe pericial apuntan otra posibilidad en la ubicación del aparcamiento pero no justifican que la decisión del planificador haya sido errónea, ilógica, incoherente o se haya alejado de los intereses generales", sin tener en cuenta la Sala de instancia que la discrecionalidad de la Administración en materia de urbanismo a que alude la sentencia no exonera a la Administración del deber de explicar y razonar en todo caso y de modo suficiente las modificaciones que se introduzcan, siendo a su vez deber de los Tribunales examinar la razonabilidad del criterio adoptado, no siendo conforme a los principios sobre la carga de la prueba exigir a los administrados una prueba que no está en su mano realizar, máxime en el presente supuesto, en el que ni siquiera está claro cuál es el destino que se prevé para parte del jardín de la vivienda.

  2. Infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones , así como de la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1997, 27 de julio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 30 de enero de 1996, 30 de junio de 1987 y 20 de octubre de 1988, que corroboran el carácter reglado de la clasificación de suelo urbano para todo terreno que reúna los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Ley de 6/1998 , de modo que la Sala del Tribunal Superior de Justicia debió haber reconocido el carácter de suelo urbano consolidado de la propiedad de que se trata en su conjunto y la improcedencia de la inclusión de parte de la misma dentro de una unidad de actuación, por disponer de todos los servicios urbanísticos precisos, tanto a tenor de la normativa contenida en la Ley 6/1998 como atendiendo a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en la propia normativa urbanística del Plan General, estando la finca urbanizada en su totalidad, y, además, incluida en una zona consolidada por la edificación, disponiendo de todos los servicios urbanísticos necesarios para servir a la edificación existente y las que, en su caso, se pudieran levantar en el propio solar de acuerdo con la ordenanza M2 reconocida al resto de la propiedad, lo que implica también una evidente conculcación del principio general del derecho venire contra actum propiun non valet y de la que se ha dado en llamar "fuerza normativa de lo fáctico", puesto que se trata de una propiedad que ostenta en su conjunto -la vivienda con el jardín completo- la condición de suelo urbano integrado en el núcleo consolidado del barrio Tenteniguada, conforme se acreditó debidamente a través de las pruebas practicadas.

  3. El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 .

  4. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, por cuanto la sentencia fundamenta su decisión desestimatoria en la afirmación de que la parte recurrente no ha probado que concurra en el presente supuesto un ejercicio de la discrecionalidad susceptible de ser invalidado, respecto al uso público asignado sobre parte de los terrenos de su propiedad, sin que tampoco se haya acreditado, según la sentencia, el grado de consolidación necesario para incluir toda la propiedad dentro del régimen previsto para el suelo urbano consolidado, sin tener en cuenta la Sala sentenciadora que el curso del proceso no fue practicada la prueba "documental C)", propuesta y admitida, por la que se requería al Ayuntamiento de Valsequillo que se remitiese a la Sala copia de documentos que ponían de manifiesto la improcedencia del uso público asignado sobre parte de la finca de la actora ante la ausencia de justificación técnica de dicha determinación de planeamiento impugnada, acreditación ésta cuya ausencia se reprocha a la recurrente a pesar de haberla solicitado.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Con fecha 21 de abril de 2009 la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- Carecer manifiestamente de fundamento el tercer motivo de casación del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , puesto que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por la recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión de ordinario ajena al ámbito casacional, además de que las discrepancias respecto de la prueba deben articularse a través del art. 88.1.d ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- En cuanto al cuarto motivo del escrito de interposición, ampararse en el artículo 88.1.c) de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b/ de la misma Ley .

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 10 de septiembre de 2009 en el que se acuerda la inadmisión del motivo tercero y la admisión de los demás, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de diciembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 8 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria presentó su escrito con fecha 4 de febrero de 2010 en el que igualmente se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 347/09 lo interpone D. Aurelio , como apoderado de Dª Ascension , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2008 (recurso 361/2005 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan General de Ordenación de Valsequillo (Gran Canaria) aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2005, en lo relativo a la categorización y calificación asignadas a los terrenos situados en CALLE000 nº NUM000 de Tenteniguada

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Alterando el orden en que los motivos han sido formulados por la parte recurrente, abordaremos en primer lugar el motivo cuarto, que, como vimos, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y está referido a un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que, de ser apreciado, comportaría la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la falta ( artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

En el motivo de casación se denuncia la omisión de la práctica de la prueba que había sido propuesta como documental c), consistente en que se requiriese al Ayuntamiento de Valsequillo a fin de que remitiese determinados documentos e informes relativos a la asignación del uso de los terrenos; prueba que la Sala de instancia admitió por resolución de 17 de octubre de 2006 pero que no llegó a practicarse.

En su escrito de conclusiones, la parte demandante puso de manifiesto que el Ayuntamiento no había remitido los documentos requeridos y solicitaba que fueran requeridos nuevamente. Por ello, y en contra de lo que ahora manifiesta el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de casación, debe entenderse que la parte actora solicitó la subsanación de la omisión en el primer momento procesal a su alcance, esto es, en su escrito de conclusiones, dando con ello cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tal y como hemos señalado para un caso semejante en el auto de 25 de junio de 2009 (casación 842/2009), sin que sea necesario para ello, como opone la representación del Ayuntamiento, que además hubiese recurrido la resolución por la que se declararon conclusos los autos.

En todo caso, las partes no parecen haber examinado con detenimiento las actuaciones, pues allí consta que en cumplimiento del requerimiento que le fue dirigido, el Alcalde de Valsequillo remitió finalmente un oficio acompañando el "informe solicitado". Se trata de un informe del Arquitecto municipal fechado el 14 de febrero de 2007 en el que hace referencia a la documental c) y en el que, con transcripción de determinados artículos de las normas urbanísticas, se informa sobre el régimen del uso de aparcamiento, así como sobre el destino previsto para los terrenos con la leyenda AP en el Plano 3.3 del Plan General, que se corresponden con los que son objeto del conflicto, señalando que se trata de aparcamiento o parada de guaguas de transporte discrecional de viajeros, tal como se indicaba en anterior informe de 31 de agosto de 2006 que había sido aportado con el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento.

De manera que el motivo de casación no puede ser acogido, porque la prueba cuya práctica echa en falta la recurrente fue efectivamente cumplimentada.

TERCERO

Tampoco puede ser estimado el primer motivo de casación, en el que, como vimos en el antecedente tercero, se aduce que la determinación de planeamiento relativa a la calificación de la dotación cuestionada es arbitraria, porque, según la recurrente, existen suficientes aparcamientos públicos en la zona, y porque, además, es incoherente con la propuesta de la Memoria de localizar aparcamientos disuasorios en las afueras del centro.

Ante todo debemos señalar que el motivo no está correctamente formulado, pues salvo la introducción, que hemos dejada reseñada en el antecedente tercero, en el desarrollo del motivo la recurrente se limita a reproducir extensa y literalmente, primero, las páginas 2 a 4 de su escrito de conclusiones y, seguidamente, y con el mismo orden, la multiplicidad de citas vertidas en las páginas 16 a 27 de la demanda, reproducción que incluye sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de alguna postura doctrinal.

Por lo demás, en el desarrollo del motivo no se contiene ningún argumento específicamente dirigido a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, salvo en el punto en que reprocha a la sentencia que la discrecionalidad de la Administración en materia de urbanismo no exonera a la Administración del cumplimiento del deber de explicar y razonar en todo caso y de modo suficiente la determinación cuestionada, para a continuación apelar al contenido del informe pericial de parte aportado con la demanda que acreditaría la incongruencia de la decisión.

Así las cosas, el motivo no puede ser acogido. La reiteración mimética de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y el enjuiciamiento por este Tribunal Supremo debe centrarse en las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial recurrida, sin que pueda pretenderse un replanteamiento global de todas las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en el proceso, como si de una segunda instancia se tratase.

Además, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia relativiza el alcance del informe pericial, que apunta a otra posibilidad para localizar la dotación, pues según señala la sentencia, las conclusiones de dicho informe "...no justifican que la decisión del planificador haya sido errónea, ilógica, incoherente o se haya alejado de los intereses generales".

En fin, el razonamiento de la Sala de instancia habría quedado más completo si la sentencia hubiera recogido los criterios, señalados en el informe del arquitecto municipal, que determinaron la localización de la dotación de parada de guaguas en el cruce de las tres vías principales, entre ellas la carretera general GC-41, que constituye el único acceso del núcleo de Población del noroeste de Tenteniguada, precisando el informe del arquitecto municipal que el lugar en el que se localiza la parada se encuentra entre la zona de dominio público y la línea límite de edificación de la carretera general GC-41. Pero, aun no habiendo recogido la sentencia estas explicaciones, quedan plenamente subsistentes las razones que hemos expuesto para la desestimación del motivo de casación, que, como hemos señalado, más que a criticar la sentencia se dirige a cuestionar la conformidad a derecho del acuerdo administrativo impugnado.

CUARTO

Mayor complejidad encierra el motivo de casación segundo, en el que se aduce que toda la parcela de Dª Ascension merece la categorización de suelo urbano y que al no haberlo entendido así la Sala de instancia ha infringido el artículo 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y la jurisprudencia que lo interpreta.

Los terrenos de la recurrente están en una manzana para la que el Plan General prevé la apertura de una vía y la ampliación de otra, delimitando una unidad de ejecución que afecta a parte de la manzana y de la finca de la recurrente y asignando a los terrenos que conforman dicha unidad la categorización de suelo urbano no consolidado. De esta forma, en el Plan General queda categorizada como suelo urbano consolidado la vivienda y una parte del jardín, que dan fachada a una vía urbanizada, y como suelo no consolidado el resto de los terrenos, por presentar tangencia exterior con vías no abiertas, en concreto, en el caso de la parcela de la recurrente, con la vía lindante con la carretera general, que precisamente se corresponde con la dotación prevista para el emplazamiento de la parada de guagua.

Para resolver la cuestión controvertida debe notarse que aunque el Plan General prevea el establecimiento de un nuevo vial que definirá la manzana en que se emplaza la parcela de la recurrente, lo cierto es que dicho vial no la afectará directamente, en el sentido de que la finca no lindará con aquél cuando se ejecute. Lo que viene a indicar que la categorización de parte de los terrenos de la recurrente como suelo no consolidado es debida, no a la situación existente, sino a la originada por la apertura del nuevo vial en que se ubicará la dotación de aparcamiento de guagua.

Pues bien, en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible «... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística... ».

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ) «...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar ».

Por lo tanto, aunque esté prevista la ampliación del tramo de vía lindante con la carretera general, lo cierto es que, atendiendo a la situación existente, la parcela de la recurrente da fachada a vías abiertas -calle la Parada y CALLE000 -, incluida la parte que debe ser ampliada o trasformada para ubicar la dotación. Y es esa situación existente, y no la previsión de la ampliación viaria y transformación la que, como venimos razonando, determina la categorización, lo cual conduce a estimar este motivo de casación.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación segundo, procede que entremos a resolver "...lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, las mismas razones que hemos expuesto para estimar el motivo de casación son las que nos llevan a concluir, que, con estimación de la demanda, deben declararse nulas las determinaciones del Plan General impugnado en las que se categoriza la parcela de Dª Ascension como suelo urbano no consolidado y se incluye dicha parcela en la unidad de ejecución SUNCU-2.

SEXTO

Al ser acogido el segundo motivo de casación, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas; debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio , como apoderado de Dª Ascension , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 361/2005 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio , como apoderado de Dª Ascension , contra el Plan General de Ordenación de Valsequillo (Gran Canaria) aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2005, en lo relativo a la categorización y calificación asignados a los terrenos situados en CALLE000 nº NUM000 , de Tenteniguada, declarando nulas las determinaciones de dicho instrumento de planeamiento en cuanto categoriza la parcela de Dª Ascension como suelo urbano no consolidado y la incluye en la unidad de ejecución SUNCU-2.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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