STS, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 730 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de representación de Don Faustino , contra los autos pronunciados, con fechas 13 de septiembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, con fecha 30 de mayo de 2006, en el recurso de casación 1581 de 2003 , autos por los que se fijó una indemnización por importe de 130.986,23 euros, más intereses legales a partir de la fecha de la notificación hasta su completo pago, en favor de Don Faustino a cargo del Ayuntamiento de Cartaya.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Cartaya, representado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 30 de mayo de 2006, sentencia en el recurso de casación número 1581 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º. Haber lugar al recurso de casación número 1581/2003, interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 232/ 2001. 2º. Revocar la mencionada sentencia. 3º. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Faustino contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva), adoptado en su sesión de fecha 28 de octubre de 1996, por el que le fue concedida al recurrente la autorización prevista en el artículo 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), para la instalación de un camping en "Agua del Pino". 4º. Declarar y reconocer el derecho del recurrente a la entrega de los terrenos contemplados en el Pliego de Condiciones de la concesión para la instalación de un camping de 1ª Categoría, así como el derecho a ser indemnizado por tal falta de entrega en los términos contemplados en el último párrafo del Fundamento Quinto de esta sentencia. 5º. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.».

SEGUNDO

Pedida aclaración de la referida sentencia por el representante procesal de Don Faustino , esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 5 de julio de 2007, auto , en el que se precisa la parte dispositiva de la misma en los siguientes términos: « a) La cantidad a indemnizar al recurrente por el Ayuntamiento de Cartaya es la suma de los beneficios que el recurrente acredite que hubiera obtenido como consecuencia de la explotación del camping durante los años o ejercicios en que estuvo privado de la explotación; esto es, como dice la sentencia, "desde el momento del efectivo desalojo de los iniciales terrenos ... hasta la entrega de los terrenos o extinción de la concesión". b) Como igualmente se expresa en la sentencia el montante global a indemnizar "se determinará en ejecución de sentencia", y, como hemos dicho, estará integrado por los montantes de los beneficios anuales expresados que se acrediten; la sentencia, igualmente, expresa que para la determinación de los expresados beneficios se tomará en consideración el beneficio "obtenido en los años anteriores". c) Acreditado dicho montante global, en ejecución de sentencia, y, obtenida así una cantidad líquida global, producirá, desde dicho momento, los intereses establecidos en el ordenamiento jurídico para tal tipo de cantidad. Por ello, en la presente incidencia, existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por resultar conveniente, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la aclaración de la Sentencia mencionada en los términos expresados.».

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 2008, el representante procesal de Don Faustino presentó ante la Sala de instancia escrito promoviendo incidente de ejecución de la citada sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en el que pedía la entrega de los terrenos incluidos en el pliego y el pago de una indemnización de 72.121,45 euros desde el 1 de octubre de 1995 hasta la entrega de los terrenos o caducidad de la concesión, que sería por quince años desde su otorgamiento o veintinueve años en caso de la prórroga prevista en el pliego de condiciones, al que adjuntaba una serie de documentos, del que se dio traslado por la Sala de instancia al demandado, quien pidió que se declarase la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en cuanto a la entrega de los terrenos y, en cuanto a la indemnización, que no ha lugar a la indemnización solicitada, a cuya petición adjuntaba una serie de documentos, y de la que, a su vez, se dio traslado al solicitante de la ejecución, quien solicitó que, en el caso de accederse a la imposibilidad de ejecución parcial de la sentencia, se adoptasen las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la sentencia y acuerde el procedimiento a seguir para fijar la indemnización que proceda.

CUARTO

La Sala de instancia mandó requerir al recurrente para que, en el plazo de quince días, propusiese los correspondientes medios probatorios para acreditar los daños y los perjuicios sufridos, lo que efectuó con fecho 17 de marzo de 2009, del que se dio traslado al Ayuntamiento demandado, requiriendo, al mismo tiempo, al recurrente para que presentase relación detallada de daños y perjuicios, con su valoración, pudiendo presentar los dictámenes y documentos que considere oportunos, lo que así se llevó a cabo, de lo que se dio traslado al Ayuntamiento de Cartaya, quien se opuso a la relación de daños y perjuicios mediante escrito presentado con fecha 9 de junio de 2009, al que adjuntó un informe, habiendo la Sala citado a las partes litigantes a una comparecencia a celebrar el día 9 de julio de 2009, en cuyo acto, después de oír a los comparecientes, acordó la designación de un perito economista para que emitiese informe sobre la cuantía de los daños y perjuicios causados en los términos que se fijaba, lo que se efectuó oportunamente y, una vez emitido el informe, se convocó a las partes a efectos de ratificar el informe presentado, en cuyo acto se formularon al perito las aclaraciones que se estimaron convenientes, para seguidamente dar traslado a las representaciones procesales de ambas partes para que, en el plazo de quince días, presentasen sus escritos de conclusiones, lo que efectuaron oportunamente, en el que el representante de Don Faustino pidió que la indemnización a pagar a éste, en concepto de indemnización, debía ascender a 900.359,05 euros más los intereses legales procedentes, mientras que el representante del Ayuntamiento de Cartaya señaló como indemnización la cantidad de 130.986,23 euros, y, a la vista de las alegaciones presentadas, la Sala instancia convocó nuevamente a las partes y al perito procesal a una nueva comparecencia, que se celebró el 9 de septiembre de 2010.

QUINTO

Finalmente, el Tribunal de instancia dictó auto con fecha 13 de septiembre de 2010 , en el que fijó como indemnización que el Ayuntamiento de Cartaya debe pagar a Don Faustino la cantidad de 130.986,23 euros más el interés legal del dinero desde la notificación de la resolución a la Administración hasta su completo pago, al mismo tiempo que ordenó requerir a la Administración para que, en el plazo de treinta días, procediese a su pago, resolución que fue recurrida en súplica por el representante procesal de Don Faustino , al que se opuso el representante procesal del Ayuntamiento de Cartaya, que la Sala de instancia resolvió por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por aquél, y, una vez notificado a las partes, el representante procesal de Don Faustino presentó ante la Sala a quo escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la resolución desestimatoria de la súplica recurso de casación y que se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 22 de diciembre de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Cartaya, representado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, y, como recurrente, Don Faustino , representado por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo establecido por el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , porque los autos recurridos contrarían los términos de la sentencia que ejecutan, porque no han tenido en cuenta los beneficios mayores de sólo tres años documentados, al asignar para los quince años una cantidad inferior a la documental aportada, que por sólo tres años arroja una cifra superior a la señalada por la Sala de instancia, e incluso inferior a la indicada por el perito del Ayuntamiento, que fue de 214.850,75 euros, y, por supuesto, inferior a la que resulta del informe del perito procesal, que asciende a la suma de 900.369, 05 euros, aun cuando en estos informes no se hubiesen tenido en cuenta los costes de amortización para construir un camping de 1ª categoría, y así terminó con la suplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que la cantidad que, como indemnización, debe pagarse al recurrente asciende a la suma de 937.578,89 euros, a la que deben aplicarse los intereses legales.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, presentase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que se llevó a cabo con fecha 17 de junio de 2011, aduciendo que en la ejecución se ha seguido escrupulosamente lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo, pues, según ésta, procede indemnizar los beneficios que se acrediten y el recurrente no lo ha acreditado, porque no ha presentado pruebas de las que, sin duda razonable, se dedujesen los beneficios que ha dejado de obtener y, por consiguiente, no es cierto que el auto recurrido contradiga el fallo de la sentencia sino que es el actor quien, al no presentar pruebas sobre dichos beneficios contables, ha obstaculizado la ejecución de la sentencia, y, por tanto, el auto recurrido es coherente y congruente, cumpliendo escrupulosamente con las determinaciones y bases del fallo y de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se ejecuta, cumpliendo con lo declarado en la jurisprudencia y doctrina constitucional que se cita, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto, se confirme el auto recurrido y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta jurisdicción , asegura que los autos recurridos, fijando la indemnización a cargo del Ayuntamiento y en favor del recurrente, contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, porque tal indemnización no se ajusta a los beneficios acreditados durante tres años obtenidos por dicho recurrente y es inferior también a la que resulta del informe emitido por el perito designado por la propia Sala de instancia y al dictamen del técnico del Ayuntamiento, que éste aportó en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primero de los autos recurridos, después de valorar el informe pericial emitido en el proceso a petición de la propia Sala de instancia, contiene los argumentos por los que dicha Sala llega a la conclusión de que el referido informe, al no recoger en el cálculo de la indemnización los gastos de la amortización de un nuevo camping, no puede ser tenido en cuenta, para, seguidamente, en el fundamento jurídico cuarto del indicado auto, expresar lo siguiente:

Llegados a este punto, las conclusiones a las que obliga el resultado de este incidente de ejecución son las siguientes: Primera: La notoria insuficiencia de documentación que permita una aproximación fidedigna, siquiera sea eso, a una base para el cálculo de la indemnización, es achacable a la recurrente. Si su importe "estará integrado por los montantes de los beneficios anuales expresados que se acrediten" y, para su determinación, como expresa la sentencia cuya ejecución nos ocupa, "se tomará en consideración el beneficio obtenido en años anteriores", es de toda evidencia, como bien pondera el Ayuntamiento de Cartaya, que incumbía a la recurrente el demostrarlo, y las explicaciones dadas por la falta de aportación de los documentos justificativos de ello, son también manifiestamente insuficientes. Segunda: Con ello no se concluye que, consecuentemente, no se puede reconocer una indemnización, pues es cosa juzgada que procede por "los daños y perjuicios causados por la ausencia de explotación del camping, como consecuencia de no ponerse a disposición del recurrente los terrenos contemplados en el Pliego de Condiciones de la concesión" y, además, no es pensable que, por grande que fuera la inversión para la construcción de un camping de 1ª Categoría, se pretendiera acometer su explotación con pérdidas anuales todo el tiempo que habría de durar la concesión, sino que significa (presupuesto que la cifra indemnizatoria ofrecida por el perito judicial de 900.359,05 euros se halla desautorizada según se razonaba arriba) que en ningún caso puede ser reconocida judicialmente en la suma que reclama el recurrente (937.579,89 euros), por carecer de la necesaria acreditación. Tercera: Que, por tanto, no acreditado el hecho por aquel que debía hacerlo, según imponía la sentencia que se ha de ejecutar, y podía hacerlo (aunque nos refiramos con ese "hecho" a una primera base para el cálculo de la indemnización cual sería "el beneficio obtenido en años anteriores" sobre la que después aplicar otros conceptos), ha de estarse a la cantidad indemnizatoria que estaría dispuesta a reconocer la Administración de 130.986,23 euros, aunque sea cuando admite que el informe pericial judicial debió partir de 2.917.183 pesetas como cifra básica o beneficio total de 1991 "y siguiendo luego el mismo método que sigue el perito, la cantidad resultante como indemnización ascendería a 130.986,23 euros", desde luego por los quince años que se establecían en el pliego de condiciones, que es igualmente cosa juzgada en atención a lo dispuesto en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia que se ejecuta, incorporado que está a su parte dispositiva tal y como viene a aclarar el auto de 5 de julio de 2007 .

Al desestimar el Tribunal a quo el recurso de súplica interpuesto por el aquí también recurrente, argumenta que « ya se decía en el auto recurrido que la notoria insuficiencia de documentación que permita una aproximación fidedigna a una base para el cálculo de la indemnización era achacable a la recurrente, porque a ella le incumbía demostrar el beneficio obtenido en años anteriores, y que las explicaciones dadas por la falta de aportación de los documentos justificativos de ello, como se hacía observar por la Administración, eran también manifiestamente insuficientes. Pero es que, además, por otro lado, también se razonaba en el auto recurrido que si la indemnización se corresponde con "los daños y perjuicios causados por la ausencia de explotación del camping, como consecuencia de no ponerse a disposición del recurrente los terrenos contemplados en el Pliego de Condiciones de la concesión", es claro que aunque ascienda de modo exclusivo al montante del beneficio de explotación "en función del obtenido en los años anteriores", ha de tomar necesariamente en consideración para su cálculo los costes de la construcción y explotación de ese nuevo camping, de lo que se prescinde en el cálculo ofrecido por la recurrente. Por último, no se puede deducir que porque en tres anualidades aisladas muy anteriores de 1984, 1985 y 1988 se obtuvieran beneficios de 166.604,22 euros, en los otros trece ejercicios muy ulteriores también se obtendrían beneficios, y superiores a aquella cifra, pues además de no considerar los elevados gastos de amortización que la actora hubiera tenido necesariamente que efectuar para la construcción de un camping de 1ª Categoría, también se explica en el auto que ha de estarse a la singularidad del sector económico del "camping" turístico puesta de manifiesto en los informes aportados por ambas partes, que el informe del Sr. Prudencio dice consistir en "el hecho de la mayor competencia y del cambio de gustos de los consumidores, lo que ha provocado que en los últimos diez años las explotaciones de camping reduzcan sus beneficios"» , para terminar en el fundamento jurídico segundo del mismo auto expresando lo siguiente: «Se alega por la recurrente que el propio perito municipal propuso una cantidad indemnizatoria muy superior a la que se fija en el auto de 13 de septiembre. Sobre esto baste decir que también se recoge en el auto recurrido cómo el propio perito judicial, Sr. Santos , entendía, en efecto, que "técnicamente se tenían que reflejar los gastos de amortización de la construcción de un nuevo camping" para el cálculo de los beneficios, y el perito municipal destacaba al término de su informe, tras determinar un beneficio total de 1995 a 2008 de 35.748.157 pesetas (214.850 euros), que, sin embargo, "no puedo estimar el coste real o aproximado de dicha inversión sin un proyecto o boceto de lo que se debería construir", pero, "aún así, entiendo que el coste de esa inversión superaría con creces los beneficios obtenidos por el demandante, ya que se trata de una obra de gran envergadura". Esta afirmación era, pues, conocida por el perito judicial y, desde luego, por la recurrente, y no la desmintieron justificando, como se dice ahora, que la construcción del camping de 1ª Categoría se haría, en contra de lo expuesto en su informe por Don. Prudencio , aprovechando las construcciones, instalaciones y viarios existentes "con un ahorro importante", el cual ni siquiera se determina en modo alguno. Por eso no puede alegarse ahora indefensión porque también en ello insistiera más tarde el Ayuntamiento de Cartaya ofreciendo una detallada valoración del importe de las instalaciones y construcciones con las que debe contar un camping de 1ª Categoría, cuyo elevada suma enjugaría los supuestos beneficios pretendidamente obtenidos. El recurso, por tanto, se ha de rechazar.»

TERCERO

Aunque se alega por el representante procesal del recurrente que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, lo cierto es que las razones para sostener tal planteamiento no son otras que el desacuerdo con la apreciación de las pruebas realizada por la Sala de instancia y, por tanto, su discrepancia con la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal a quo en favor del recurrente, con lo que olvida que es jurisprudencia consolidada la que declara que dicha cuantía, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada, arbitraria o sin justificación alguna, no tiene acceso a la casación ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 5 de septiembre de 2008 -recurso de casación 5610/2004 -, 22 de octubre de 2008 -recurso de casación 4499/2006 -, 14 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1768/2008 -, 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5745/2007 -, 19 de febrero de 2010 -recurso de casación 3656/2008 -, y de fecha 15 de junio de 2011 -recurso de casación 7042/2009 -), sin que el hecho de que la cuantía de la indemnización, fijada en los autos recurridos, sea coincidente con la que aceptó pagar el Ayuntamiento obligado a ello sirva como argumento válido para tachar la decisión jurisdiccional de arbitraria o desproporcionada, pues la representación procesal del recurrente no ha justificado que los argumentos, antes transcritos, por los que el Tribunal a quo señaló dicha cuantía indemnizatoria sean irrazonables, de manera que el motivo de casación alegado no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del motivo aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el aparado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Faustino , contra los autos pronunciados, con fechas 13 de septiembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 30 de mayo de 2006, en el recurso de casación 1581 de 2003 , con imposición al referido recurrente Don Faustino de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • El recurso de casación ordinario
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 February 2015
    ...el auto que complementa la sentencia y la ejecuta se aparte de dichas bases (SSTS de 6 de noviembre de 2012; rc 83/2004 y 13 de abril de 2012; rc 730/2011). También serán susceptibles de recurso de casación, cuando procediera el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR