STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 321/2010, interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 591/2007, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 3 de mayo de 2007, sobre liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 591/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 591/2007 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de mayo de 2007 a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., presentó con fecha 12 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 19 de enero de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se declare haber lugar al mismo, casando por ello la sentencia expresada, resolviendo de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate, es decir, anulando la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por el concepto Tasa por numeración, ejercicio 2006, por importe de 1.382.104 Euros, solicitando subsidiariamente se reduzca su importe a 1.355.427 Euros, con imposición de costas de acuerdo a la Ley.

Asimismo, por otrosí, se solicita de esta Sala se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en relación con la disposición transitoria décima , párrafo tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones en cuanto establece que "El valor de cada numero para la fijación de la tasa por numeración a que se refiere el articulo 72, será de 5 pesetas" y el articulo 72 de la misma en cuanto establece que "El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ", al considerar que vulneran el articulo 9.3 de la Constitución en cuanto este prohíbe la arbitrariedad y la fijación de 5 pesetas por numero de asignación resulta arbitraria, así como del 31.1 del Texto constitucional, en cuanto se establece el criterio de capacidad económica, como elemento propio de la tributación, lo que, a su juicio, no acontece en el presente supuesto al contener elementos arbitrarios como cuantificadores de las liquidaciones de la Tasa por numeración.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 6 de abril de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2009 , desestimatoria del contencioso interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra acuerdo del TEAC de 3 de mayo de 2007, que había considerado conforme a Derecho la liquidación dictada por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones por importe de 1.382.004 euros, practicada por el concepto de Tasa por numeración.

Los motivos en que la entidad recurrente funda su recurso son similares a los que planteó en dos recursos de casación anteriores con respecto a unas liquidaciones de la misma naturaleza y que resolvimos en sentencias de 21 de junio de 2010 (recurso de casación num. 6895/2005 ) y 12 de mayo de 2011 (recurso de casación num. 7417/2005 ).

La recurrente, ahora igual que entonces, considera que la sentencia impugnada, una vez que a su juicio se ha de calificar de tasa por prestación de servicios a la controvertida en el presente supuesto, infringe la normativa reguladora en materia de tasas por dos argumentos:

- En primer lugar, porque tratándose de un tributo remunerativo por la prestación del servicio consistente en la atribución de números de telefonía, no puede ser de exacción periódica, debiendo exigirse sólo una vez cuando se produce el acto de asignación.

- En segundo término, porque su cuantía -5 pesetas por cada numero- no responde al importe del servicio prestado, siendo desproporcionada y arbitraria, subrayando, en relación con la misma, el incumplimiento por parte del legislador de la obligación de fijarla en la Ley de presupuestos generales del Estado, convirtiendo en definitiva una previsión temporal (la de la disposición transitoria décima , párrafo cuarto, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ).

A los anteriores argumentos, decantados en el primer motivo, añade en el segundo la infracción del artículo 72 de la Ley 11/1998 , en cuanto a la cuantificación de la tasa. En relación con ello pide que la Sala suscite cuestión de inconstitucionalidad del mencionado precepto porque esa cuantificación resulta arbitraria y contraria al principio de capacidad económica, con infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española .

Por razones de unidad de doctrina, el rechazo a los motivos invocados ha de fundamentarse en la argumentación que ya dimos en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2011 , en la que, con remisión a la anterior de 21 de mayo de 2010, reiteramos, en asuntos idénticos al aquí planteado, lo siguiente:

"Con relación a las cuestiones planteadas en el primer motivo, en la sentencia citada, después de una pormenorizada argumentación desarrollada en el fundamento de derecho segundo, establecíamos que «la llamada tasa por numeración no es realmente tal, no responde a la idea de una figura tributaria de carácter remunerativo, sin que, por consiguiente, opere el límite del gasto inherente al servicio prestado. Esa mal llamada tasa pertenece al ámbito de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público («recursos escasos» en la terminología comunitaria), cuya cuantía no queda limitada a los costes de las actividad o de la prestación del servicio administrativo, pudiendo incluir también la utilidad obtenida por el sujeto pasivo, sin que resulte rechazable la toma en consideración del valor de mercado del aprovechamiento obtenido (véase el artículo 25 de la Ley 8/1989 ).

De esta configuración se obtiene, en lo que a este recurso de casación interesa, una doble consecuencia. La primera consiste en que nada impide su exacción anual. El canon puede exigirse periódicamente, pues su devengo no se encuentra vinculado con el desarrollo de una determinada actividad administrativa de prestación que se agota con su realización. Muy al contrario, se trata de gravar el aprovechamiento singular del dominio público, en este caso el constituido por la numeración de telefonía, recurso escaso en el ámbito de las telecomunicaciones. Por ello, el párrafo segundo del artículo 72 de la Ley 11/1998 precisa que la «tasa» se devenga anualmente. Corolario de lo anterior es que su importe no tiene por qué atenerse al coste del servicio, pudiendo determinarse en función del valor otorgado a cada número».

Afirmábamos asimismo en aquella sentencia que «también está condenado al fracaso el segundo motivo del recurso, en el que se propone una interpretación del párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley 11/1998 contrario a su texto, pues, como con tino señala la Sala de instancia, resulta correcta «la aplicación de la regla prevista en la Ley General de las Telecomunicaciones, a los efectos de liquidar la tasa, cuando la numeración asignada -como en el presente caso acontece- tenga menos de nueve dígitos», siendo rechazable «la interpretación de la actora que contabiliza el número 1 para completar las nueve cifras, cuando la propia redacción de la norma resulta clara al respecto al establecer que son los ceros los que completarán las nueve cifras añadiéndose antes el 1 al número que ya está asignado, de manera que cada número corto de cuatro cifras equivale, frente a lo que en la demanda se alega, a la asignación de 100.000 números (diez bloques de diez mil números) de nueve cifras, en tanto que la asignación de un código de selección de operador de seis dígitos equivale a la asignación de mil números de nueve cifras».

Indicábamos también que «Las anteriores reflexiones conllevan también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72, párrafo tercero, en relación con la disposición transitoria décima , párrafo tercero, de la Ley 11/1998 , porque, por lo expuesto, no puede considerarse contrario al principio de capacidad económica la fijación para el canon por numeración de una cuota tributaria superior al coste del servicio administrativo y nada hay en las actuaciones que permita concluir en la arbitrariedad de la fijación de un valor de 5 pesetas (0,03 euros) para cada número».

Finalmente, concluíamos diciendo que «Tampoco cabe atisbar ninguna infracción por el mero hecho de que las leyes de presupuestos generales del Estado no haya fijado el valor de los números, como preceptuó el párrafo tercero del artículo 72 de la Ley 11/1998 , siguiendo vigente la previsión temporal prevista en el párrafo tercero de la disposición transitoria décima de la misma Ley . Con independencia de que, en uno y otro caso, es el legislador el que fija este elemento del tributo, se ha de tener en cuenta que de tal simple circunstancia no se deriva automáticamente que el valor de 5 pesetas por número (0,03 euros) no fuera adecuado en la época de la liquidación litigiosa para determinar la ventaja o el aprovechamiento obtenido por Telefónica, hecho imponible del gravamen y no, como ella sostiene, el coste del servicio prestado por la Administración para otorgar los bloques de numeración»".

SEGUNDO

Al proceder que desestimamos el recurso, han de imponerse las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el límite de seis mil euros para la cuantía de las mismas en concepto de honorarios de Letrado (artículo 139 de la LJC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2009, dictada en el recurso 591/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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