STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3018/2011, interpuesto por D. Augusto contra el Auto de 28 de Marzo de 2011 , por el que se confirma el de 19 de Enero anterior, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1578/2010 , formulado frente a la resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de Septiembre de 2010, por la que se inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Augusto , mediante escrito presentado el 15 de Noviembre de 2010 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de Septiembre de 2010, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación recurrida ante el propio TEAR y dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña con referencia NUM000 , en materia de Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 1.253.006, 29 euros.

En un otrosí, al amparo del art. 129 y concordantes de la ley 29/1998 , interesó la suspensión sin garantías del acto administrativo recurrido, ofreciendo, subsidiariamente, como garantía una prenda sobre las participaciones del recurrente en la sociedad Artesa Reial 44. S.L, que se formalizaría mediante documento público ante el Secretario Judicial de la Sala.

En justificación de la medida cautelar solicitada alegó que la ejecución del acto impugnado haría perder al recurso su finalidad ( art. 130.1. Ley 29/1998 ), puesto que, caso de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimara el recurso y, por tanto, ordenara al TEAR la admisión de la suspensión sin garantías, para entonces la liquidación ya se habría ejecutado, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia carecería de la más mínima efectividad.

Por otra parte se señalaban los perjuicios de imposible reparación en caso de no concesión de la medida cautelar, porque una eventual ejecución de la liquidación tributaria implicaría una quiebra económica y personal absoluta e irreparable para el contribuyente, al reconocerse en la propia resolución del TEAR que los rendimientos anuales del contribuyente ascendían a poco más de 20.000 euros y la deuda reclamada, sin embargo, a 1.253.006,29 euros, con lo que la desproporción cuantitativa era más que patente, justificando por si misma la suspensión automática y sin garantías, aparte, de que de ejecutarse la liquidación impugnada el contribuyente no podría atender los gastos mínimos de subsistencia, ni siquiera para alimentos, lo que en si mismo ya suponía un perjuicio de imposible reparación al ser un autónomo que gestionaba una pequeña ferretería, y porque, adicionalmente, si no se permite la suspensión sin garantías, el contribuyente debería por imperativo del art. 5 de la ley 22/2003, Concursal , solicitar en los Juzgados de lo Mercantil su declaración de concurso como persona física, lo que ya por si mismo implica un más que evidente e irreparable perjuicio.

Finalmente, invocó el fumus boni iuris, al ser la resolución impugnada manifiestamente contraria a Derecho, al haberse procedido a la inadmisión " a limine", con flagrante vulneración de la normativa aplicable a la materia, en lugar de admitir a trámite la solicitud y, una vez admitida a trámite, valorar si procedía o no la suspensión sin garantías peticionada. Recordaba la aportación al expediente de certificados denegatorios de avales bancarios emitidos por la Caixa y por Bancaja.

De forma subsidiaria, se ofreció como garantía una prenda de los 12.531 participaciones que el recurrente había heredado de la Sociedad Artesa Reial 44, S.L, valoradas en 1.253.100,00 euros, que podría otorgarse en documento público ante el Secretario de la Sala, al no tener dinero para poder pagar los honorarios notariales.

SEGUNDO

La Sala, mediante Auto de 19 de Enero de 2011 , acordó denegar la medida cautelar interesada, porque este tipo de pretensiones cautelares presentan características singulares, que impiden la aplicación mecánica de los criterios generales en materia de suspensión de liquidaciones tributarias, no teniendo ningún sentido la problemática general sobre la prestación o no de garantía para la suspensión cuando la medida cautelar se interesa respecto de resolución que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión.

Interpuesto recurso de reposición, el recurrente después de aclarar que el objeto de la medida cautelar solicitada era exclusivamente la decisión del TEAR de Cataluña de no admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías por causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, porque la solicitud efectuada ante la Administración Tributaria respecto a la suspensión con garantías alternativas seguía su propio cauce por vía administrativa, argumentó que respecto de la solicitud principal, suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEAR sin garantías, la Sala no había explicado los motivos por los que la deniega.

La Sala, sin embargo, desestimó el recurso por Auto de 28 de Marzo de 2011 .

TERCERO

Contra el citado Auto de 28 de Marzo de 2011 , el Sr. Augusto preparó recurso de casación, y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica, de que se revoque el mismo, dictando otro en el que se estime la medida cautelar solicitada de suspensión sin garantías o, subsidiariamente, de suspensión con garantía consistente en prenda de 12.531 participaciones sociales de la mercantil Artesa Reial 44, S.L, a otorgar ante el Secretario Judicial en documento público judicial, tal y como se solicitó en el otrosí de la demanda.

CUARTO

Conferido traslado a las partes recurridas, el Abogado del Estado interesó sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

Por su parte, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, suplicó sentencia que declare la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por D. Augusto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de Marzo de 2011 , que confirmó en reposición la denegación de la suspensión judicial interesada sin garantía de la resolución del TEAR de Cataluña de 22 de Septiembre de 2010, que inadmite a trámite, a su vez, la petición de suspensión sin garantías de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

La Sala rechazó la concurrencia del indispensable "periculum in mora" invocado, ante la total falta de justificación del mismo y de la acreditación de la imposibilidad de aportar garantías, recordando, de un lado, lo que dispone actualmente el art. 172.3 de la Ley General Tributaria , sobre la imposibilidad de proceder por la Administración Tributaria a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor y, por otro, los cambios notables introducidos en materia de suspensión en la vigente Ley General Tributaria, que no exige, en caso de prestación de garantías alternativas diferentes de las típicas previstas en el art. 233,2 acreditar la imposibilidad de aportar las mismas ni la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.

Por otra parte, agrega que no cabe compartir que la suspensión con dispensa de garantías únicamente se condicione a que el acto pudiera generar perjuicios de irreparable o difícil reparación, con absoluta independencia de la posibilidad o no de garantizar.

SEGUNDO

El recurrente formula como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la motivación del Auto en error patente, con vulneración del art. 24 de la Constitución en relación al art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque lejos de efectuar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto objeto del recurso, tal como ordena el art. 130.1de la Ley 29/1998 a efectos de conceder o no la medida cautelar solicitada, deniega la medida cautelar tras un análisis de los motivos de suspensión previstos en la Ley General Tributaria, en el Real Decreto 520/2005 y determinados criterios de la Agencia Tributaria publicados en el B.O.E de 3 de Enero de 2006, con olvido de que el recurso contencioso administrativo principal del que dimana la pieza de medidas cautelares se dirige precisamente frente a una resolución del TEAR de Cataluña en la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, siendo el objeto de la pieza separada determinar la procedencia de la suspensión judicial de dicha resolución, no de la suspensión administrativa de la liquidación.

Como segundo motivo, al amparo del art. 88.1d) de la ley, se alega la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental, con la consiguiente vulneración del art. 326.1 de la LEC , en relación con la Disposición adicional primera de la ley 29/1998 . Se refiere a los documentos obrantes en el expediente administrativo, consistentes en sendos certificados bancarios denegatorios de aval para suspender la ejecución, y en las declaraciones del IRPF del recurrente que acreditan unos ingresos anuales de unos 20.000 euros, documentos que, relacionados con la cuantía de la liquidación tributaria, 1.253.006,29 euros, acreditan por si mismos la existencia de "periculum in mora", habiéndose ofrecido, además, en sede de la medida cautelar judicial, si bien de forma subsidiaria, una garantía consistente en prenda de participación social, por lo que la negativa de la Sala a aceptar la suspensión judicial, bien sea sin garantías bien sea con garantías, deviene patentemente irrazonable.

En tercer lugar, al amparo del art. 88.1d), se invoca la infracción del art. 130.1 de la ley 29/1998 , al no haber valorado el Tribunal Superior de Justicia todos los intereses en conflicto, habiéndose limitado por el contrario a analizar los requisitos establecidos a efectos de la suspensión en via administrativa de la Ley General Tributaria y del R.D 520'/2005, que podrán en su caso ser objeto de examen a la hora de dictar sentencia, pero no en sede de la medida jurisdiccional solicitada.

Agrega que, por lo que se refiere a la solicitud de suspensión jurisdiccional sin garantías, la respuesta desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia, efectuada en su Auto desestimatorio de la reposición, deviene arbitraria, al fundamentarse en el art. 172.3 de la LGT , no obstante no referirse la medida cautelar solicitada a la Sala a la suspensión de una liquidación solicitada, sino a la suspensión de una resolución del TEAR que a su vez inadmite una medida cautelar, predicándose lo mismo en cuanto a la solicitud de suspensión con prestación de garantías, al apoyarse en el art. 44.1 del Real Decreto 520/2005 , y no en el art. 130.1 de la ley jurisdiccional .

En definitiva, entiende la parte que una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto debería haber implicado la concesión de la medida cautelar, bien sin garantías, bien subsidiariamente con garantías, reiterando los perjuicios de imposible reparación en caso de no concesión de la medida cautelar que alegó en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Finalmente en cuarto lugar, también al amparo del art. 88.1d), se invoca la vulneración de la jurisprudencia que determina la procedencia de la medida cautelar de suspensión siempre que puedan ocasionarse perjuicios de difícil o imposible reparación, sentencias de esta Sala de 7 de Marzo de 2006 y de 28 de Marzo de 2006 , en las que viene a reconocerse que la ejecutividad inmediata de los actos tributarios produce per se perjuicios de difícil o imposible reparación, recordando de nuevo la desproporción entre la situación económico financiera del contribuyente y la cuantía de la deuda, que determina la necesidad de proceder a la medida cautelar de suspensión.

TERCERO

Previamente, sin embargo, al estudio de los distintos motivos articulados debemos referirnos a la inadmisibilidad que aduce la Generalidad de Cataluña, por concurrir, según su representación legal, el motivo previsto en la letra a) del art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 86,4 , 87.1 y 89-2 del mismo Texto legal , por no cumplir el escrito de preparación los requisitos establecidos al no justificar el recurrente que la infracción de la norma estatal que invoca ha sido relevante y determinante del auto recurrido.

La inadmisibilidad no puede ser aceptada dado que la carga procesal que al recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo que establece al efecto el artículo 86.4 de esta misma Ley , debe entenderse referida, como ya ha dicho este Tribunal (entre otros muchos, Autos de 20 de Noviembre de 2000 y 15 de Enero de 2001) a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no a los Autos, ya que la remisión que el artículo 87.1 de la mencionada Ley efectúa "a los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" no se extiende al que contempla el apartado 4 del artículo 86.

CUARTO

Despejado el obstáculo procesal, y por lo que se refiere al primer motivo su improcedencia es patente, ya que no puede confundirse la falta de motivación, que constituye la infracción formal a que se refiere el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con la existencia de una motivación supuestamente errónea, que debe denunciarse por el cauce del art. 88.1d), esto es, por infracción del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, no cabe duda que la Sala dió respuesta a la petición de suspensión formulada, permitiendo a la parte recurrente conocer la fundamentación en que se apoyaba para denegar la medida cautelar, por lo que no cabe hablar de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con el bloque normativo aplicado, pero lo que no cabe sostener es que el auto impugnado carece de falta de motivación.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo.

Si bien, conforme a doctrina de esta Sala, cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en particular cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, o conduzca a resultados inverosímiles, que pueda hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneración del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptible de fiscalización por este Tribunal, no cabe desconocer que la Sala valoró todas las circunstancias concurrentes, llegando a la conclusión de que no procedía la suspensión de la resolución impugnada, sin que, frente a lo que se mantiene, pueda ser calificada como ilógica, irrazonable o arbitraria sino por el contrario acorde con las reglas de la sana critica, razón por la que no puede ser modificada en esta sede.

SEXTO

Finalmente, por lo que respecta a los dos últimos motivos del recurso, no cabe estimar infringido el art. 130 de la Ley Jurisdiccional ni la jurisprudencia que se invoca, pues la Sala, en contra de lo que se alega valoró todas las circunstancias concurrentes, llegando a la conclusión de la improcedencia de la adopción de la medida cautelar interesada partiendo de que la suspensión afectaba a la resolución no admitiendo a trámite la solicitud de la suspensión de la liquidación planteada en vía económico administrativa, sin garantía.

Conviene recordar que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional exige la previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, y en el caso que nos ocupa el Tribunal no apreció el periculum in mora, ni la apariencia de buen derecho para anticipar, vía incidente de suspensión, mientras se substanciaba el proceso lo que interesó en vía administrativa.

Por otra parte resulta dificil de admitir que la decisión del TEAR de no suspenderse ha perder al recurso su finalidad, al tener otras vias el obligado para evitar la ejecución, entre ellas, la petición de suspensión con garantías ante el órgano recaudatorio o la posibilidad de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.

SEPTIMO

Desestimados los motivos procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas a la cifra máxima de 750 Euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra los Autos de 19 de Enero y 28 de Marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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