STSJ Murcia 359/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00359/2012

RECURSO nº 1144/07

SENTENCIA nº. 359/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 359/2012

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil doce

En el recurso contencioso administrativo nº. 1144/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 522.110,63 euros y referido a: IVA y sanción.

Parte demandante:

Maximino y Dolores ., representada por el Procurador D. Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Abogado D. José Rodríguez Mederos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000, NUM001 y NUM002, frente al acuerdo de liquidación por IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 de Dª Dolores dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la A.E.A.T., que confirma la propuesta contenida en el acta núm. A02- NUM003 por importe de deuda cero euros y el acuerdo de liquidación del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la A.E.A.T., que confirma la propuesta contenida en el acta núm. A02- NUM004, por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 de D. Maximino, con una deuda tributaria de 255.134,20 euros, así como el derivado acuerdo de imposición de sanción a D. Maximino por el IVA de 2002 y 2003, por importe de 266.976,43 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando contrarios a derecho y anulando los acuerdos del TEARM recurridos, resolviendo que la actuación de investigación y comprobación seguida por la AEAT contra Dª. Dolores y D. Maximino está viciada de nulidad radical y, subsidiariamente declare la prescripción de los diversos procedimientos tributarios de comprobación y sancionadores seguidos en su contra. Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, declare la nulidad de las actas, liquidaciones y resoluciones, habida cuenta que Dª, Dolores y D. Maximino, desarrollaban actividades empresariales independientes o autónomas legítimamente

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

12-12-2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-03-2012

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2007 que desestima las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas frente al acuerdo de liquidación por IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 de Dª Dolores dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la A.E.A.T., que confirma la propuesta contenida en el acta núm. A02-NUM003 por importes de deuda cero euros y el acuerdo de liquidación del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la A.E.A.T., que confirma la propuesta contenida en el acta núm. A02- NUM004, por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 de D. Maximino, con una deuda tributaria de 255.134,20 euros, así como el derivado acuerdo de imposición de sanción a D. Maximino por el período IVA 2002 a 2003, por importe de 266.976,43 euros.

SEGUNDO

Las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Determinar si las actividades de inspección y comprobación llevadas a cabo por la Inspección estaban incluidas en el "plan de inspección" previsto para ese ejercicio o autorizadas por el Inspector Jefe en los términos exigidos por los arts. 147 LGT 58/2003 y 29 a) del Reglamento General de Inspección, aprobado por R. D. 939/1986.

2) Examinar si ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con Dª. Dolores, teniendo en cuenta el tiempo en que duró el procedimiento de inspección seguido en su contra, y si ha prescrito la acción para sancionar en lo que se refiere a D. Maximino, determinando si las actuaciones de inspección y comprobación tramitadas en su contra tienen virtualidad para interrumpir el plazo.

3) Como cuestión de fondo a examinar en el caso de que no prosperen los anteriores argumentos expuestos por los actores como base de sus pretensiones, examinar si es suficiente la prueba de presunciones o de indicios tenida en cuenta por la Inspección para girar la liquidaciones impugnadas, con base en entender que toda la actividad empresarial era ejercida por el esposo (D. Maximino ), sin que por tanto la esposa, Dª. Dolores, realizara actividad alguna por separado que justificara la emisión de las facturas. El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por cuanto no se habrían producido las irregularidades imputadas a la actuación inspectora, no ha existido prescripción y en todo momento se ha tratado de una sola actividad económica y no de dos separadas, dándose por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto a la alegada improcedencia del inicio de las actuaciones inspectoras por no constar orden de carga en plan del superior jerárquico motivada y justificada, cabe señalar que el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (vigente hasta el 1 de enero de 2008), establece que las actuaciones de inspección se iniciarán: a) por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del InspectorJefe respectivo o b) a petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el artículo 33 bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

A la vista del expediente administrativo se constata la existencia de las siguientes Órdenes de carga en plan de inspección:

Orden de 8/3/2004, suscrita por el Inspector Regional, por la que se acuerda la realización de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general frente a la obligada tributaria Dolores, por todos los conceptos y ejercicios no prescritos, dentro del programa de aplicación indebida del régimen de estimación objetiva y facturación irregular, adscribiéndose a la Unidad de Inspección 30 600 E1, cuyo Jefe de Unidad es Dª. Felisa .

Órdenes del Inspector Regional de 25/01/06 y 2/2/06 (de modificación de la anterior) por la que se acuerda la realización de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general frente al obligado tributario Maximino, correspondientes al IVA (desde el primer trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2003) y al IRPF de los ejercicios 2011 a 2003, dentro del programa de aplicación indebida del régimen de estimación objetiva y facturación irregular, adscribiéndose a la Unidad de Inspección 30 600 E1, cuya Jefe de Unidad es Dª. Felisa .

Por lo tanto, no pueden prosperar en este punto las alegaciones del recurrente, habida cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección se han desarrollado en cumplimiento de la normativa aplicable ( art. 147 de la LGT 58/2003 y art. 29.a) del Reglamento General de Inspección, aprobado por R. D. 939/1986), constando asimismo en el expediente la preceptiva autorización del Inspector Coordinador de 19/10/06, al Equipo de Inspección E1, para iniciar los expedientes sancionadores que resultaran procedentes.

El actor no desvirtúa en la demanda las anteriores conclusiones ya que se limita a citar el art. 29 RGI antes citado, en cuanto a las formas de iniciar las actuaciones de inspección, insistiendo en que no se da el requisito necesario de la existencia y constancia expresa en el expediente del plan específico del inspector actuante o de la orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe, con cita de la STSJ de Castilla León (Valladolid) de 9-5-2006, que hace referencia a dicho requisito y a la invalidez del procedimiento si no se cumple, en este caso inaplicable por lo antes señalado.

Entiende por lo demás la Sala que el hecho de que no se haya unido una certificación al inicio del expediente acreditativa de dichos extremos, resulta irrelevante si los mismos resultan acreditados en resto de su contenido.

Y en cuanto a la supuesta falta de motivación de la orden de carga en el plan, según reiterada jurisprudencia, estamos ante un acto de trámite reservado y confidencial, cuya notificación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1144/07 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR