SAP Barcelona 84/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 532/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 581/2010

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 1112/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.84/12

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En Barcelona a uno de marzo de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal nº 581/2010, dimanante del procedimiento de concurso voluntario nº 1112/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la concursada MONT-VIAL CATALUNYA S.A., Justino y Romualdo, representados estos dos últimos por la procuradora Ana Tarragó Pérez. Penden los autos ante esta Sala por razón del recurso de apelación interpuesto por Justino y Romualdo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 8 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda de reintegración planteada por el administrador concursal de MONT-VIAL CATALUNYA SL y condeno a D. Romualdo y D. Justino a reintegrar a la masa activa del concurso el importe de 31.249,48 euros más los intereses desde el 30 de junio de 2006 hasta el efectivo pago, sin expresa condena en costas".

Fue aclarado el fallo de la sentencia por auto de 28 de octubre de 2010 en el siguiente sentido: "donde pone 30 de junio de 2006 debe decir 30 de junio de 2009".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justino y Romualdo, que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 18 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La administración concursal ejercitó la acción de reintegración que prevé el art. 71 de la Ley Concursal al objeto de que fueran rescindidos y devueltos a la masa dos pagos, por importe total de 31.249,48 # (uno de 14.000 # y otro de 17.249,48 #), efectuados por la sociedad concursada, MONTVIAL CATALUNYA S.L., a sus socios y administradores solidarios Don. Justino y Romualdo, invocando alternativamente:

  1. la presunción de perjuicio patrimonial iuris et de iure que establece el art. 71.2 LC (pagos por obligaciones cuyo vencimiento es posterior a la declaración del concurso);

  2. la presunción iuris tantum de perjuicio a la masa activa que configura el art. 71.3.1º LC (actos dispositivos a título oneroso realizado a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada); y

  3. en todo caso, de acuerdo con el art. 71.4 LC, la existencia de un perjuicio patrimonial por haber priorizado el pago a los socios en época preconcursal, en detrimento de otros acreedores con créditos vencidos e impagados, vulnerando así el principio de par conditio creditorum .

    1. Los hechos incontrovertidos a considerar son los siguientes:

  4. La sociedad concursada, constituida el 13 de junio de 2008, tiene tres socios que a su vez son administradores solidarios: los citados Sres. Justino y Romualdo y, el tercero, el Sr. Amadeo .

  5. Los socios Sres. Justino y Romualdo han realizado desde el año 2008 diversas entregas dinerarias a la sociedad que en el año 2009 fueron asentadas en la subcuenta contable 412, "acreedores diversos", que se inicia con un saldo a favor de tales socios por importe de 42.000 # y que al día 23 de junio de 2009 ascendía a 75.879,84 # (documento 3 de la demanda).

  6. Ambos socios demandados admiten que el 30 de septiembre de 2008 hicieron una aportación en concepto de préstamo por 42.000 # (sin especificar la suma aportada por cada uno de ellos), a fin de hacer frente a las nóminas atrasadas, con obligación por parte de la sociedad de devolver esa cantidad en el plazo de dos meses, tal como se recoge en el documento de recibo que aportaron con su contestación (nº 2), firmado por el tercer socio, Don. Amadeo .

  7. Del extracto de la referida subcuenta contable (documento 3 de la demanda) resulta que el 30 de junio de 2009 la sociedad reintegra la suma de 14.000 # y de 17.249,48 # (31.249,48 # en total).

    Estos pagos se realizaron en efectivo, sin otra constancia de fecha que no sea la del asiento contable y sin documento alguno de recibo.

  8. Varios meses antes de efectuar estos pagos, la sociedad había presentado ante la Agencia Tributaria una declaración censal de baja indicando como fecha efectiva del cese en la actividad empresarial la de 31 de marzo de 2009 (documento 6 de la demanda).

  9. La sociedad presentó solicitud de concurso voluntario el 10 de diciembre de 2009, y fue declarado por auto de 8 de febrero de 2010 (documento 1 de la demanda).

    1. La administración concursal, con invocación de los arts. 71.2, 71.3.1 º y 71.4 LC en relación con el requisito del perjuicio patrimonial que fundamenta la acción de rescisión concursal, ponía de manifiesto los siguientes datos:

  10. Inicialmente, estas aportaciones dinerarias fueron contabilizadas, según resulta de las únicas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, las del ejercicio de 2008, como "otras aportaciones de socios"

    , dentro del capítulo contable de fondos propios (es decir, se integran en el cómputo de los fondos propios), y en la memoria no se hace mención a saldos pendientes con socios o administradores, lo que lleva a concluir que se hicieron sin compromiso de devolución.

  11. Así lo ha confirmado la gestoría o empresa de asesoría que llevaba la contabilidad de la sociedad, pues ha contestado por correo electrónico a la administración concursal indicando que la primera aportación dineraria se hizo el 30 de junio de 2008 y lo fue en concepto de aportación de socios para compensar pérdidas, a fin de sanear la sociedad (documento 4).

  12. No obstante, en el ejercicio de 2009 (al término del cual se presentó la solicitud de concurso) las sumas ingresadas por los socios en la caja social se reclasificaron contablemente como deuda de la sociedad en la citada subcuenta 412, "acreedores diversos".

    Considera la administración concursal, a la vista de lo expuesto, que su vencimiento (del que no existe constancia) era posterior a la fecha de declaración del concurso. d) A la fecha en que se hizo el pago de 31.249,48 # a los socios, es decir, el 30 de junio de 2009 (fecha del asiento contable), la sociedad ya había cesado en su actividad, como demuestra la citada declaración de cese de actividad ante la Agencia Tributaria (documento 6, en el que consta como fecha efectiva de cese el 31 de marzo de 2009), y para entonces existían otros acreedores con créditos vencidos e impagados, que se relacionan en el cuadro obrante en la página 5 de la demanda, en el que figuran la TGSS, la Agencia Tributaria y un trabajador por nóminas impagadas y finiquito, con vencimientos a lo largo de 2008 hasta abril de 2009.

  13. No se ha podido esclarecer a cuál de los dos socios se realizó cada pago (14.000 # + 17.249,48 #), ni su distribución interna entre ellos.

    1. La defensa de los demandados se fundó en los siguientes hechos y argumentos:

  14. Como se ha dicho, aportaron a la sociedad, en conjunto, 42.000 # el 30 de septiembre de 2008, para hacer frente al pago de nóminas atrasadas, emitiendo el tercer socio y administrador solidario Don. Amadeo un recibo en el que hacía constar que dicha suma sería devuelta en un plazo de dos meses, sin intereses (documento 2).

  15. El préstamo se reflejó en la contabilidad en el epígrafe "otras aportaciones de socios", por dicho importe, dentro del patrimonio neto y fondos propios, y además se contabilizó en el pasivo corriente exigible a corto plazo, "otros acreedores", según resulta del balance que aporta del ejercicio de 2009.

  16. Se trataba, en definitiva, de una deuda vencida y exigible, y fue pagada parcialmente (por la suma indicada, 31.249,48 #) "durante los primeros meses de 2009", si bien el asiento contable se realizó con fecha de 30 de junio de 2009. La sociedad, entonces, estaba activa.

  17. En todo caso, el hecho de que la sociedad comunicara la inoperancia fiscal en fecha 30 de marzo de 2009 no implica que cesara en su actividad realmente, sino que...

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