STSJ Andalucía 1220/2010, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución1220/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 153/2009

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

D. Pedro Luis Roás Martín

-------------------------------------En la Ciudad de Sevilla a Quince de Septiembre de 2.010.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz representada y defendida por el Letrado Sr. Cano Leal de su Servicio Jurídico contra Resolución de cinco de diciembre de 2008 de la directora General de Fomento y de Igualdad en el Empleo, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de 432.085,27 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de Marzo de 2009 contra Resolución de cinco de diciembre de 2008 de la directora General de Fomento y de Igualdad en el Empleo, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria de otra resolución de reintegro de subvención en cuantía de 390.000 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y conceda la ayuda solicitada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Trece de Septiembre de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de Marzo de 2009 contra Resolución de cinco de diciembre de 2008 de la directora General de Fomento y de Igualdad en el Empleo, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria de otra resolución de reintegro de subvención en cuantía de 390.000 euros. La parte demandante admite haber recibido una subvención, amparada en el Decreto 141/2002, para proyectos que se consideraban generadores de empleo y de carácter social. En concreto se trataba de seis proyectos de construcción o reforma de oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, dependiente o incardinado en la Consejería concedente de la subvención. Admite igualmente la demandante que solo ha llevado a cabo tres proyectos. La administración que reclama el reintegro, sostiene la demandante, no ignora la inversión realizada -de la que es directa beneficiaria- y de producirse el reintegro total se produciría un enriquecimiento injusto. Estas son las dos líneas principales que, entiende el demandante, deben presidir el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Sostiene la actora que solicitó una ampliación de plazo que no mereció respuesta por parte de la administración autonómica. Opone la demandada que esa ampliación de plazo fue solicitada extemporáneamente, razón por la que no procedía ni fue contestada. Al respecto, debe reseñarse que lo relevante no es la fecha en que se pidió la ampliación del plazo para la ejecución de los proyectos, sino la fecha en que dicha petición llegó a conocimiento de quién tenía que concederlo o denegarlo (art. 42.3b ) de la ley 30/1992. Y sobre este punto parece claro, a la vista del expediente, que fue una petición extemporánea.

Como primer fundamento de su demanda, sostiene la actora que la demandada conoce el destino y la aplicación del dinero subvencionado. Al respecto conviene precisar que no se ordena el reintegro por ausencia de conocimiento de la inversión, sino porque no se justifica la misma. A los efectos de la resolución dictada, hay que convenir que es el incumplimiento de esa justificación -no la no realización de la inversión- la razón determinante del reintegro. Y lo cierto es que esa falta de justificación se ha producido y ni siquiera es negada por la actora.

TERCERO

Cuestión distinta es que la realización efectiva de la inversión, en parte desde luego, pueda tener alguna trascendencia en cuanto al montante efectivo del reintegro en aplicación del principio de proporcionalidad, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dispone la ley general de subvenciones artículo 37.2 que:

"2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención."

No cabe duda de que un cumplimiento inferior a la mitad no puede considerarse que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total. Entendemos que el único cumplimento que puede considerarse llevado a cabo por la demandante es el del 18,55%, según sus propia...

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