SAP Santa Cruz de Tenerife 259/2010, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2010
Fecha15 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 259.

Rollo nº. 298/10.

Autos nº. 342/08.

Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL N.º 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 342/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, DON Demetrio, representado por la Procuradora Dña. Dulce Mª Cabeza Delgado y dirigido por el Letrado Don Juan Manuel Fernández del Torco Alonso, contra la entidad CANARIAS DE AVISOS, S.A., representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don José Domingo Gómez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dña. Ana Fernández Arranz dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Demetrio contra CANARIA DE AVISOS SA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, con expresa condena en costas a la parte actora. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciocho de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día ocho de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso comienza por atacar la declaración que se hace en la sentencia sobre la incompetencia objetiva del juzgado de lo mercantil para conocer del asunto, al estimar la juzgadora de instancia que la misma corresponde a los órganos de la jurisdicción social.

Entendiendo la apelante que este pronunciamiento no es correcto, y sigue exponiendo los argumentos que, a su juicio, deben llevar a una estimación de la demanda, con examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

Aunque esta petición no se contiene en el Suplico del recurso, se alega en el cuerpo del mismo que la sentencia debe declararse nula, porque en ella no se hace referencia a la intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva cuando, como en este caso, se plantea una cuestión de competencia. También se alude a que la declaración de incompetencia debe ser previa al dictado de la sentencia, y realizarse con forma de Auto, de acuerdo con lo previsto en los arts. 48, 404 y 418.2º L.E.C .

Empezando por estos últimos argumentos, el citado art. 48 prevé la apreciación de la falta de competencia objetiva de oficio, "tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto". Y ello porque las normas que regulan la competencia objetiva tienen carácter de ius cogens, son indisponibles, en tanto que no pueden ser alteradas por las partes ni por el tribunal, son de orden público y por ello, pueden ser aplicadas incluso de oficio por el órgano judicial. Lo que debe hacerse en el momento en que se aprecia la falta de competencia, momento que puede ser incluso en la segunda instancia (art. 48.2º ) y que nada impide que sea el del propio dictado de la sentencia, por más que las normas citadas en el recurso partan de supuestos en que la incompetencia se aprecia en un momento procesal anterior.

De otra parte, el hecho de que se resuelva mediante sentencia lo que normalmente sea materia de auto, no implica ningún defecto de la resolución ni desde luego es causa de nulidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.2º L.E.C ., el contenido y la forma de sentencia y autos en básicamente el mismo, siendo incuso mayores las garantías de exposición de antecedentes y fundamentación en las sentencias (art. 209 ) por lo que ningún perjuicio ni indefensión se causa a los litigantes.

Finalmente, sí se confirió el traslado a que se refiere la norma del art. 48 a las partes y al Ministerio Fiscal, que precisamente en su informe, que obra en las actuaciones (a disposición de las partes) con anterioridad a la sentencia, indica que procedía dictar sentencia para la resolución de la cuestión.

TERCERO

En cuanto a la calificación que merezca la relación habida entre el demandante Sr. Demetrio y la entidad demandada, Canaria de Avisos S.A., formalizada mediante el contrato de 1 de octubre de 2.005, calificación de la que depende la competencia objetiva (mercantil, si se trata de un arrendamiento de servicios común, que tiene por objeto una actividad incluida dentro de las reguladas por la Ley de Propiedad Intelectual, ex. art. 86 ter. L.O.P.J ., o social, si se trata de una relación laboral incluible en las prevista...

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