SAP Navarra 140/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2010
Fecha23 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 140/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona a 23 de septiembre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 552/2007, sobre un delito de calumnia e injuria; siendo apelante,

D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Ignacio del Burgo Azpíroz; y apelados: D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª Usúa Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Dª Aranzazu Izurdiaga Osinaga; y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que el día 12 de octubre de 2006 el acusado, Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, participó en una manifestación celebrada en Pamplona bajo el lema "Atzondo eta gaurko faxisten aurrean, autodeterminazioa", a cuya finalización el acusado leyó un comunicado en la que, entre otras cosas, afirmó:

"¿No es acaso más democrática esta vía que un estatuto de autonomía negociado en secreto entre dos demócratas de toda la vida como Teofilo y Marco Antonio ? Conocido franquista el uno y el otro chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón".

Dicha manifestación se había convocado para reclamar el derecho a la autodeterminación del pueblo vasco".

Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar de los delitos de CALUMNIA E INJURIAS de los que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marco Antonio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de D. Marco Antonio en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se condene a D. Baltasar como autor responsable de un delito de calumnias tipificado en el art. 205 del C.P . a la pena de un año de prisión o multa de 12 meses, accesoria y al pago de costas procesales o subsidiariamente se le condene como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208 y 209 del C.P a la pena de multa 11 meses, accesorias y al pago de las costas procesales así como una indemnización por daños morales que habrá de valorarse teniendo en cuenta la circunstancia del caso y la gravedad de la lesión producida, quedando al arbitrio de la Sala la fijación de la cuantía indemnizatoria y a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado en los términos del art. 216 del CP .

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

"1º) Respecto del delito de injurias ha infringido el art. 205 del CP puesto que la imputación de "haberse dado prisa en meter la mano en el cajón en cuanto tuvo cargo", que el Sr. Baltasar dirigió a quien fue el primer presidente de la Diputación Foral de Navarra, sólo puede ser interpretada en el sentido de atribuirle una actuación delictiva contra la Administración pública, en el ejercicio de las responsabilidades políticas desempeñadas por el Sr. Marco Antonio .

  1. ) Denuncia también la infracción de los arts. 208 y 209 del CP relativos al delito de injurias graves con publicidad, puesto que aquellas expresiones constituyen la figura de injurias graves de los tipos referidos.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se opongan.

TERCERO

El delito de calumnias es inexistente. La jurisprudencia de la Sala 2ª ha indicado (Sentencia entre otras del 17 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3938]) que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6436] ).

Una imputación concreta, terminante e inequívoca para que se pueda configurar el delito falsamente imputado es precisamente el elemento objetivo que debe estar representado por una acusación de delito individualizado en todas sus circunstancias, no siendo suficiente meras imputaciones genéricas, que, como mucho, serían constitutivas de injurias. Se tiene que imputar un hecho concreto y delimitado en el tiempo y en el espacio, subsumible en un tipo penal y que tenga naturaleza de delito no de falta. Sin embargo nada de ello ocurre en el presente supuesto, todo ello partiendo de la base de la escueta mención relativa al querellado en el artículo periodístico origen de la presente causa.

En el mismo sentido se expresa la sentencia nº 30/2006 de la Sección primera de la AP de Navarra.

"Al respecto, y en relación con la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito de calumnias, previsto y penado en el art. 205 del Código Penal, hemos de destacar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la comisión de un delito de calumnias requiere que se produzca una falsa imputación, subjetivamente inveraz, y que se exprese a sabiendas de su inexactitud, matizando dicha doctrina que para que pueda apreciarse la existencia de calumnias, no bastan "atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.991 y otras muchas en idéntico sentido).

Conforme a ello, resulta imprescindible que se concreten y determinen unos específicos hechos, los cuales, sin necesidad de expresarse su calificación jurídica, revelen la concurrencia de los elementos propios de un determinado delito, debiendo referirse aquellos hechos que pongan de manifiesto la concurrencia de esos elementos integrantes del delito.

Partiendo de lo anterior, resulta que, en el presente caso, la sola expresión de la palabra "ladrón", o la frase "ha...

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