SAP Madrid 71/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución71/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00071/2010

Rollo nº 80/09

Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid

Sumario ordinario nº 3/09

SENTENCIA Nº 71/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE:

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 80/09 procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid ( sumario ordinario nº 3/09) por delito contra la salud pública contra Camilo mayor de edad, nacida el 26 de octubre de 1974 en Perú, hija de Jorge y Rosa, sin antecedentes penales y declarada insolvente habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicha acusado representada por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas y defendida por el Letrado

D. Juan de Pablos Izquierdo.

Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369 ,374 y 377 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la misma la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 2.082.083, 2 Euros, así como que se acordaba el comiso de la sustancia y efectos ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal procedimiento imponer a la procesada el pago de las costas procesales." SEGUNDO: La defensa de la procesada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinada y subsidiariamente se apreciara la concurrencia en su conducta de las atenuante 21 1ª del Código Penal en relación con los artículos 20.3ª y 21 6ª del mismo texto legal.

HECHOS PROBADOS:

Que el día 1 de marzo de 2009 sobre las 12,30 horas la procesada Camilo mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de San José de Costa Rica portando una caja con un mezclador de música que, en un doble fondo, contenía unas planchas con polvo blanco que, llevado a cabo el narcotest por agentes de la Guardia Civil, arrojaron resultado positivo a cocaína, sin que haya resultado acreditado que la acusada fuera conocedora de que transportaba la referida sustancia ni que dicha droga fuese la enviada a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios arrojando su análisis un peso netos de 4.990,2 gramos con pureza del 61,4%.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, procede la absolución de la acusada y ello es así porque, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, la Sala considera han de tener acogida los argumentos esgrimido por su defensa al cuestionarse por la misma que la procesada tuviese conocimiento de que llevaba la droga en su equipaje y al poner en entredicho la cadena de custodia en relación con la sustancia intervenida a la procesada, no pudiendo afirmarse que la droga incautada en el doble fondo del aparato que por la acusada se portaba fuese la efectivamente le enviada para su análisis por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las actuaciones.

En relación con la primera cuestión, esto es, que por la procesada se tuviese conocimiento de que portaba droga en el doble fondo del aparato de música que portaba al llegar a nuestro país, significa que en este caso, se cuestiona, como aquel al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 " la concurrencia en el acusado del elemento culpabilístico de la infracción, es decir, del dolo requerido por el tipo penal que constituye el elemento subjetivo del delito, integrado por el conocimiento de que se transporta --clandestina y subrepticiamente-- sustancias prohibidas por la ley, y por la voluntad de realizar la acción. ".

Y, como continúa diciendo la citada resolución ", la determinación sobre la concurrencia de este elemento anímico solamente puede establecerse --a salvo la confesión del imputado-- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento. ".

Así, ha de reseñarse en primer lugar que por dicha acusada se ha mantenido en todo momento desconocer que portaba droga en su equipaje.

Cierto es que dicha manifestación exculpatoria no puede llevar, sin más,a estimar que en este caso la acusada (que bien pudo hacer uso de su derecho a no declararse culpable) desconociera que en el interior de su equipaje se guardaba una importante cantidad de sustancia estupefaciente, pero también lo es que aunque por la misma se haya modificado en algunos puntos su declaración en todo momento ha quedado constancia de que trató de ofrecer datos para que se lograse el total esclarecimiento de lo ocurrido, actitud que sustentaba la procesada en su intención de acreditar su desconocimiento del transporte de la droga y facilitar la identificación de las personas que, según ella, mediante engaño, la habían llevado a la difícil situación en la se encontró cuando la sustancia estupefaciente fue detectada por la Guardia Civil en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

No escapa al Tribunal que la procesada en el transcurso de la instrucción ofreció una versión distinta sobre su relación con los acusado que la...

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