SAP Granada 366/2010, 30 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 366/2010 |
Fecha | 30 Septiembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 361/10 - AUTOS Nº 450/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 366
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a Treinta de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 361/10- los autos de J.Ordinario nº 450/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOP PILES S.L. contra D. Roque, D. Juan Enrique, REFORMAS Y REVESTIMIENTOS MOLINA DOS, S.L..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de Noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por larepresentación de DOP PILES S.L. contra la mercantil REFORMAS Y REVESTIMIENTOS MOLINA DOS S.L., D. Roque Y D. Juan Enrique : PRIMERO.- Condeno a la sociedad demanda a que abone a la mercantil actora la suma de 16.673,73 euros, más los intereses de demora devengados. SEGUNDO.- Declaro que la sociedad demandada se encontraba en causa de disolución y condeno igualmente a los dos codemandados a que paguen solidariamente dicha cantidad a la actora, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. TERCERO.- Condeno a todos los demandados a que paguen las costas en esta instancia".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Roque Y D. Juan Enrique, oponiéndose la parte actora DOP PILES, S.L.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Alegan los apelantes, que al tiempo de cesar en la administración de la sociedad no existía causa legal de disolución, siendo esta realmente la única circunstancia que podría eximirles de la responsabilidad reclamada en este juicio, y no el mero hecho de su cese como administradores, ya que en caso de darse como probada la concurrencia de la causa de disolución en el periodo en el que ellos fueron administradores, sin adoptar en el plazo marcado por la ley las medidas oportunas, coincidiendo además la época de su administración con aquella en la que se contrajo la deuda que nos ocupa, siendo indiferente la fecha de transmisión de las participaciones, sin demostrar que el debito fuese anterior a la concurrencia de la situación legal que genera su responsabilidad solidaria, deberían responder en este caso de la deuda que nos ocupa, sin que por tanto pueda tampoco apreciarse la falta de legitimación por ellos invocada.
Tampoco la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en pleito anterior dirigido por la misma causa de pedir contra los mismos demandados, pero por otro demandante, puede provocar la estimación del recurso, máxime cuando tal resolución fue revocada por esta Sala, estimando la responsabilidad de los demandados aquí apelantes.
Cabe aquí dar por reproducidos los argumentos de la resolución de esta Sala, dictada en los rollos 87/10 y 248/10, para confirmar la resolución condenatoria de los administradores del Juzgado de Primera Instancia, donde nuevamente, los apelantes no aclaran los motivos de su intervención en este juicio en nombre de la sociedad deudora.
Como en aquel procedimiento,...
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