STSJ Castilla y León 168/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Abril de dos mil doce.

En el recurso número 29/2011, interpuesto por D. Horacio representado por el Procurador César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Horacio, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DE L ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2011.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el recurso, se declare lo siguiente:

  1. Que es disconforme a Derecho la resolución objeto del presente recurso, disponiendo la nulidad o anulación de la misma y, consecuentemente, de la liquidación de la oficina de Gestión impugnada por el concepto tributario IRPF de 2004.

  2. Que se disponga que la imposibilidad o improcedencia de formular nueva liquidación, estableciendo la elevación a definitiva o firme de la auto-liquidación presentada en su día por el compareciente, con todo lo que sea inherente o derivado de tales declaraciones.

  3. Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 16 de mayo de 2011, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de marzo de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 29 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación número NUM002 interpuesta por el actor contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 de la que resulta una cantidad a ingresar de 9.944,73 euros.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declara la imposibilidad de practicar nueva liquidación.

Alega, en primer lugar, que no está de acuerdo con la negativa de la Administración de admitir determinados gastos como deducibles para establecer el rendimiento neto de su actividad económica, ya que reúnen todos los requisitos legales para ello, por lo que la liquidación girada por la oficina gestora es contraria a derecho.

En segundo lugar, sostiene que dicha liquidación no está motivada, lo que le ha causado indefensión, y, finalmente, sostiene que se ha lesionado el principio que proscribe la "reformatio in peius", ya que finalmente tiene que hacer frente a una deuda tributaria superior a la inicialmente reclamada, como consecuencia de los recursos y reclamaciones interpuestos y que han sido estimados.

La Administración demandada ha contestado y se opone a la demanda en los mismos términos en los que se desestima la reclamación económico-administrativa.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo resultan los siguientes datos de interés:

  1. - El actor, abogado de profesión, presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 en régimen de tributación individual, consignando un rendimiento neto reducido de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada de

    96.828,47 euros, resultando una cuota a pagar de 4.882,32 euros.

  2. - Previa la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación limitada, en fecha 11 de octubre de 2006, se dicta acuerdo que contiene liquidación provisional por el referido concepto y ejercicio, al considerar la Administración que no se habían declarado determinadas ganancias patrimoniales y que se habían deducido determinados gastos que no eran deducible.

  3. - Frente a dicho acuerdo se interpuso por el actor reclamación económico administrativa (nº NUM000 ) de fecha 23 de noviembre de 2006, que fue estimada en parte, según Resolución de 30 de mayo de 2007, al estimar que la liquidación girada no estaba motivada, por lo que acordaba que se procediera a girar nueva liquidación debidamente motivada.

  4. - En ejecución de dicha Resolución se procedió a practicar nueva liquidación en fecha 5 de septiembre de 2007 y, frente a la misma, el actor presentó nueva reclamación (nº NUM001 ) que fue, también, estimatoria parcial mediante la Resolución de 11 de julio de 2008, que acordó retrotraer las actuaciones al objeto de que con carácter previo a dictar la liquidación provisional se comunicase la propuesta al obligado tributario para que pudiese hacer las alegaciones que tuviese por conveniente, conforme prevé el artículo 132 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .

  5. - Solventado el defecto apreciado por el Tribunal Económico Administrativo, se practicó una nueva liquidación provisional de fecha 3 de marzo de 2009 de la que resulta una deuda a pagar de 9.944 euros de los que 8.153,75 se corresponden a la cuota y 1.790,98 a los intereses de demora.

  6. - Frente a esta nueva liquidación se presentó reclamación económico administrativa, que ha sido desestimada, y que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO

Examinada la demanda observamos que la misma contiene argumentos de muy distinta naturaleza por cuanto por un lado, en cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que hay determinados gastos en los que ha incurrido en el ejercicio de su actividad económica que deben ser tenidos en cuenta para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa y, por otro lado, alega razones que afectan más a cuestiones de forma y procedimiento, como es el caso de que la liquidación girada no está debidamente motivada o que se ha infringido el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Alterando el orden con el que los motivos impugnatorios se plantean en la demanda, nos parece más oportuno, por razones lógicas, comenzar por la cuestión que se refiere a la motivación de la liquidación provisional que se impugna.

El artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión de "la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".

Este presupuesto de validez ha sido proclamado de forma constante por el Tribunal Supremo, indicando que el mismo debe servir, por un lado, para evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar explicación de su actuación y, por otro, debe permitir que el interesado impugne el acto administrativo por motivos de fondo, con pleno conocimiento de las razones en las que descansa la decisión administrativa.

Por este motivo, el elemento de validez del acto que ahora analizamos debe ser puesto en relación con la existencia o no de indefensión, pues sólo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa.

QUINTO

Esta alegación, como se ha indicado con anterioridad, no es nueva puesto que fue sostenida por el actor al interponer la reclamación administrativa nº NUM000 y resuelta en sentido estimatorio por la Resolución de 30 de mayo de 2007, a resultas de la cual, la oficina gestora dictó acuerdo en fecha 5 de septiembre de 2007 en el que, después de anular la anterior liquidación en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo, explica las razones que justifican la liquidación girada, o si se prefiere, porque no admite la presentada por el contribuyente.

Examinado el mismo, consideramos que en él se puede apreciar una motivación lacónica, especialmente evidente en algún caso, pero suficiente a los efectos de que el contribuyente pueda...

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