SAP Madrid 841/2010, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2010
Fecha04 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 227/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 102/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 841/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 4 de octubre de 2010

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral nº 102/2007 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Borja, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento citado dictó en fecha 11 de diciembre de 2009 sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "

Primero

A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 4 de octubre de 2005, el acusado Borja, fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 y NUM001, cuando se encontraba en el Coto Privado de Caza nº 10.500 en el conocido Barranco Las Loberas de la localidad de Moraleja de En medio, en compañía de dos personas, utilizando tres hurones y redes que colocaba a la salida de las madrigueras con el fin de capturar conejos.

Segundo

Cuando llegó la Guardia Civil, el acusado había capturado 6 conejos que estaba muertos.

Tercero

El acusado no contaba con la autorización del legítimo propietario del terreno privado."

FALLO:

"Condeno a Borja como autor criminalmente responsable de delito relativo a la protección de la fauna, tipificado en el artículo 335.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de caza por tiempo de 1 año y seis meses. En concepto de responsabilidad civil, Borja deberá indemnizar al titular del Coto Privado de Caza nº 105.00 en la cantidad de 118 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Igualmente está condenado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Borja se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, alegando no existir prueba de cargo con virtualidad probatoria apta para destruir la presunción de inocencia, reconduciendo así el motivo enunciado al de la vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

Debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permite comprobar cómo a éste compareció el acusado y los testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran, y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Así valora, de un lado, las declaraciones del acusado y de los testigos, agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el plenario, quienes practicaron la intervención, y relataron el día del Juicio en qué consistiera aquél. De tal acervo probatorio, practicado en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, extrae la Juzgadora las conclusiones que recoge en la sentencia.

Y examinada que ha sido por este Tribunal el acta del juicio, no se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, ha sido objeto de un detallado análisis, tanto en cuanto a su contenido como a su verosimilitud, llegando a la conclusión de la autoría por parte del recurrente de la conducta que se ha calificado como delito. Efectivamente el acusado manifestó ignorar el carácter de privado del coto, y manifestó que las personas que le acompañaban le habían engañado, diciéndole que eran dueños del terreno. Pero es lo cierto que el coto era privado, tal y como consta en el atestado y manifestaron los agentes, es igualmente cierto que los agentes manifestaron que el acusado se encontraba en los matorrales en los que se estaban las madrigueras, y que hallaron en su poder los tres hurones, cuya propiedad reconoció, así como las redes para capturar a los conejos, y las seis piezas cobradas. Ha de concluirse pues que, en el presente supuesto, la Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, y por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el alegado error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por la propia Juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y la misma ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

SEGUNDO

Por la vía del segundo motivo, el recurrente formula su queja por entender que la interpretación de la norma realizada por la Juzgadora vulnera el principio de intervención mínima del Derecho Penal, así como el de la...

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