STSJ Canarias 15/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:5218
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de diciembre de 2007

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo nº. 13/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº. 1/04 proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº. 1/07, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2007, actuando como Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Doña Ana Esmeralda Casado Portilla, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que CONDENO al acusado José como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º del C.P., concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar a la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la localidad donde residan los familiares de Juana por un periodo de 5 años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así como a que abone a los herederos de Juana, la cantidad de 120.000 EUROS, como indemnización de perjuicios.

Reclámese del Instructor las Piezas de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

El condenado se encuentra en prisión por esta causa, y su situación personal está legalizada, venciendo la mitad de la pena el día 3 de noviembre de 2.012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Arona, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/04, por el presunto delito de asesinato, agravante aprovechamiento tiempo y lugar, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife al Rollo 1/07, quién dictó sentencia con núm. 477/07 en fecha 2 de julio de 2007, cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

Conforme con el resultado del veredicto del Jurado procede declarar probados los hechos siguientes:

El acusado, José, mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada de la madrugada del día 21 de septiembre de 2003, pero en cualquier caso en la franja horaria comprendida entre las 3,00 y las 4,30 horas, se desplazó con Juana al Barranco de la Arena de Arona, a bordo del vehículo Fiat Punto color gris matrícula MG-....-MG (propiedad de la hermana de aquel), aparcando en el fondo del barranco, comenzando una discusión entre ambos, momento en que José guiado por el ánimo de acabar con la vida de Juana emprende la persecución de aquella, dándole alcance en el margen de la cuneta de la carretera TF-51 (alrededor del km 2,800) tramo que discurre entre La Camella y Villaflor. Allí, la tira al suelo boca abajo y puesto que la misma se resistía la aprieta y golpea violentamente la cara contra el suelo, aspirando Juana tierra del lugar. Posteriormente, y siendo consciente el acusado de la situación de inferioridad de aquella, lo que le impedía cualquier acto de defensa, la golpea repetida y fuertemente con una piedra en la cabeza, en el margen derecho de la calzada, lugar especialmente elegido por éste por ser más oscuro y apartado.

Juana falleció en el acto por asfixia debido a la cantidad de piedras y tierra que obstaculizaban sus vías respiratorias, además presentaba múltiples heridas a nivel facial, craneal, del cuello, ambos antebrazos, espalda, zona inguinal y ambas rodillas, todas ellas consecuencia de los golpes propinados por el acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado José, ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación del condenado D. José, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Álvarez Hernández y en calidad de apelado el Procurador designado de oficio Dª María Teresa Squaglia Padrón en nombre y representación de Dª Yolanda en calidad de acusación particular y bajo la dirección de la Letrada de oficio Dª Inmaculada Villar Melero y el Ministerio Fiscal igualmente en calidad de apelado.

Se señaló el día 4 de Diciembre de 2007, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, excepto la relativa a la fecha para dictar sentencia, establecida en el art. 846 bis f) de la L.E.Crim. debido a diligencias urgentes de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de José se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2007, fundamentando el apelante dicho recurso en los siguientes motivos: Los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la L.E.Crim. puesto que la resolución recurrida ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena y en la responsabilidad civil y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practica en Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Comenzando por la primera de las infracciones denunciadas por la parte apelante, relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el recurrente fundamenta tal pretensión en el estudio pormenorizado de más de veinte puntos relativos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con la cual dicha parte discrepa y sobre los cuales basa tal presunción. Y, en tanto en cuanto el apelante sustenta esta presunción en la prueba practicada, es preciso dejar claro, como ya lo ha hecho esta Sala en numerosas resoluciones anteriores a ésta que, conforme no sólo al parecer de este Tribunal, sino también a la Jurisprudencia y Doctrina científica, nos hallamos ante un recurso extraordinario de naturaleza cuasicasacional, abstracción hecha del "nomen" de apelación con el que es legalmente titulado. Tal naturaleza, circunstancias y consecuencias que de ello derivan parecen ser olvidados por el recurrente, puesto que sus impugnaciones se llevan a cabo cómo si de un recurso de apelación en un proceso ordinario se tratara.

En este sentido, ha de reiterarse una vez más que esta Sala de lo Penal, que hoy resuelve al conocer de este motivo en el recurso extraordinario, sólo podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, hay base suficiente para llegar a una conclusión sobre la existencia de los hechos imputados, pues en modo alguno es competencia de este Tribunal el revisar la valoración que de tales medios de prueba efectúe el Jurado. Por lo cual, si hay prueba de cargo legalmente obtenida en el Juicio Oral, no puede invocarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no cabe inmiscuirse o desapoderar de sus competencias al Tribunal Popular.

Por lo que atañe a la presunción de inocencia dice, entre otras, la STS. de 12 de Abril de 2006, que ésta se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia; correspondiendo al Tribunal "ad quem" comprobar que el órgano "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realizó con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, comprobando dicho Tribunal igualmente que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitieron su consideración de prueba de cargo.

Ha de señalarse igualmente, por todas la sentencia de 7 de septiembre del 2005, la afirmación de que la presunción de inocencia, (tanto en vía casacional como en este recurso extraordinario de naturaleza cuasi-casacional), máxime cuando se relaciona con un proceso especial que recoge la convicción que mana de un Tribunal Popular, es exclusivamente de naturaleza procesal por cuanto se basa solamente en la comprobación de la actividad probatoria en el proceso, a través de la cual se obtuvo la certeza de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo objeto de la acusación o de las circunstancias que agravan la...

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