STSJ Comunidad Valenciana 96/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha17 Enero 2012

2 R.C.Sent nº 1794/11

Recurso contra Sentencia núm. 1.794/2011

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo.Sr.D. Angel Blasco Pellicer

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/ as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 96 de 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 1794/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 252/09, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Dña. Esperanza, contra el INSS, la TGSS, Cinca Comercialización de cerámica SL y Cinca Companhia Industrial de Cerámica SA, y en los que es recurrente ambas mercantiles demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERÁMICA SA, y entrando a fallar sobre el fondo del asunto, y estimando la demanda promovida por Dª Esperanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CINCA COMERCIALIZACION DE CERAMICA SL y CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERÁMICA SA, debo condenar y CONDENO solidariamente a las empresas demandadas CINCA COMERCIALIZACION DE CERAMICA SL y CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERÁMICA SA al pago del recargo del 40% de las prestaciones que corresponden a Esperanza e imponer a las citadas empresas demandadas el pago de las costas causadas por mala fe.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora accidentada Dª Esperanza . con DNI NUM000 y NASS NUM001, prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CINCA COMERCIALIZADORA D ECEÁMICA, S.L., dedicada a la actividad de comercialización de azulejos desde 30/08/2004 y categoría auxiliar administrativo. Dicha empresa tenía concertada con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UNION DE MUTUAS, la cobertura del riesgo de contingencias profesionales. La empresa no tiene concertado Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales. 2.- La empresa Cinca Comercializadora de Cerámica S.L. es filial de la empresa ubicada en Portugal Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A., empresa que se dedica a la fabricación de azulejos que comercializa en España Cinca Comercializadora de Cerámica S.L.

  1. - D. Melchor fue contratado el 3-1-2005 por la empresa Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A. en virtud de contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia inicial hasta el 30-6-2005 En el mes de abril de 2006, D. Melchor pasó a prestar sus servicios como gestor de mercado en el centro de trabajo de Onda, coincidiendo con Dª Esperanza y más tarde con D. Valeriano en junio de 2006 y desde agosto de 2006 a 28-2-2007, y con D. Juan María, desde julio de 2006 hasta marzo de 2007. 4.- D. Melchor progresivamente fue desprestigiando a Dª Esperanza, indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Valeriano y Sr. Juan María ) y a la propia Esperanza que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que "el follón que se estaba montado por su culpa", adoptando actitudes de denostación profesional de la actora.Ante tal situación, la actora lo puso en conocimiento, en varias ocasiones, a D. Melchor, miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, y que había actuado en nombre y representación de la empresa en la contratación de la actora, el cual hizo caso omiso.5.- La actora causó baja por incapacidad temporal el día 30 de enero de 2007, con el diagnóstico depresión neurótica, siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Onda y del Hospital de La Plana de Vila-Real, que finalmente se ha diagnosticado como trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con clínica consistente en humor depresivo, llanto frecuente, nerviosismo, insomnio de las tres fases y pesadillas nocturnas, pérdida de apetito con pérdida de peso asociada, sentimientos de desbordamiento y frustración y quejas cognitivas atencionales, dificultad subjetiva para la realización de tareas habituales y abandono casi total de actividades habitualmente placenteras, recibiendo actualmente tratamiento pautado por el médico psiquiatra Dr. Damaso, del Centro de Salud Carinyena de Vila-Real Unidad de Salud Mental, consistente en Esertía (1-0-0) e Idalprem (00-1).6.-Como consecuencia del accidente, se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº NUM002, iniciándose el 27 de enero de 2009 expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral. En el acta de infracción se hizo constar que "la empresa ha incurrido en una infracción a la normativa en materia de prevención y riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/200 de 4 de agosto, por vulneración de lo establecido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Protección de Riesgos Laborales . La sanción resultante se aprecia en grado máximo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por lo que se propone la imposición de una multa por importe de 40.000 euros.Si bien, por defecto de tramitación del procedimiento, el mismo finalizó con declaración de prescripción para la imposición sancionatoria acordada.El informe levantado por la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social concluye que el Sr. Melchor, había adoptado un comportamiento de "acoso" con Dª Esperanza, sin que la empresa, pese a tener conocimiento de esta situación, adoptara medidas para evitarla, ejerciendo una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y durante un periodo prolongado de tiempo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo en su lugar de trabajo, provocando graves consecuencias en la salud de la Sra. Esperanza, que se concretaron finalmente en una baja de IT por neurosis depresiva, finalmente diagnosticado como trastorno ansiosodepresivo, con clínica consistente en humor depresivo, llanto frecuente, nerviosismo, insomnio de las tres fases y pesadillas nocturnas, pérdida de apetito, con pérdida de peso asociada, sentimientos de desbordamiento y frustración y quejas cognitivas atencionales, dificultad subjetiva para la realización de las tareas habituales y abandono casi total de actividades habitualmente placenteras.7.- Por Resolución del INSS de 05 de febrero de 2009 se desestima la reclamación previa contra la Resolución desestimatoria de 08 de enero de 2009 acordó no haber lugar a imponer recargo a cargo de la empresa CINCA COMERCIALIZAORA CERAMICA, S.L. en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida el 30/01/2007 a Dª Esperanza .La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 26 de febrero de 2009.8.- Como consecuencia del accidente la trabajadora se encuentra en la actualidad en situación de Incapacidad Temporal al no haber curado de sus lesiones desde el 30-1-2007, percibiendo la prestación correspondiente en su cuantía. No se ha determinado la misma en estas actuaciones.9.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Castellón de fecha 25/07/2007 declaró la extinción del contrato de trabajo entre trabajador y empresa, en base al art. 50.c) del ET, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización de 7.887,15 euros por dicha extinción, más la indemnización adicional de 3.055,13 euros por daños y perjuicios (total 10.942,28 euros). En dicha sentencia (f.22) se declara probado que se producían las siguientes situaciones:- ocultación de información de D. Melchor a Esperanza, de forma que D. Melchor recibía desde Portugal información sobre pedidos de material de fábrica a comercializar en España que no comunicaba a Esperanza, la cual era y se le hacía responsable de la descoordinación a que se daba lugar; - debido a dicha situación de descoordinación y las consecuencias que ello generaba de cara a los clientes,

D. Melchor progresivamente fue desprestigiando a Esperanza, indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Valeriano y Sr. Juan María ) y a la propia Esperanza que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que "el follón estaba montado por su culpa", adoptando actitudes de denostación profesional de la actora; - reclamación de tareas a Esperanza de difícil cumplimiento, tales como que un viernes por la tarde, cuando quedaba 15 minutos para el cierre de la empresa, le indicó que le hallara un albaran del año 2003, tarea costosa dado que no se encontraban archivados y clasificados, sin que se explicara en ningún momento la necesidad de que se localizara de forma tan urgente y en tal momento; - D. Melchor, que inicialmente ocupaba una mesa en un despacho situado en la planta superior de las instalaciones del centro de trabajo de Onda, se trasladó a la planta baja, en el mismo despacho que ocupaba Esperanza, y se instaló en una mesa situada a 50 centímetros de la de Esperanza, controlando todo lo que la actora hacía y adoptando una actitud de vigilancia constante; - En el desempeño de su trabajo, Esperanza recibía gritos e insultos que otros trabajadores no recibían. En una ocasión, llamó a Esperanza por teléfono, quien activó la función de manos libres a fin de que pudieran oir D....

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