SAP Madrid 193/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2012:5584
Número de Recurso761/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución193/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00193/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 193/12

RECURSO DE APELACION Nº 761/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1243/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 761/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante- apelada Dª Rosa, representada por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA; y de otra, como demandado- reconviniente y hoy apelante-apelado D. Feliciano, representado por el Procurador Sr. D. JESUS VERDASCO TRIGUERO por sucesión procesal de Dª. Ángeles

; sobre bienes de la masa hereditaria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha trece de abril de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Solera lama, en nombre y representación de D. Rosa contra Dña. Ángeles y estimando parcialmente la reconvención planteada por ésta última contra la actora principal, debo declarar y declaro: 1) que la administración efectuada por Dña. Ángeles respecto a los bienes de los que es copropietaria su hermana ha sido correcta; 2) Son también correctos los honorarios devengados y percibidos por la administradora desde agosto de 1996 hasta septiembre de 2004 3) Se reconoce el derecho de Dña. Ángeles a percibir una cantidad mensual por la administración de los bienes comunes objeto de demanda por importe de 900 euros/mes con el incremento anual del IPC, mientras se mantenga la copropiedad y no acuerden otra cosa las partes.-Igualmente debo condenar y condeno a Dña. Ángeles a que abone a la actora la cantidad de 4.755,82 euros, por la compensación efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Absolviendo a las partes litigantes del resto de peticiones deducidas en su contra; declarando asimismo la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Y auto aclaratorio de veintiséis de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la aclaración solicitada por el Procurador Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de Feliciano y en consecuencia permanece invariable la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dejando el resto de pronunciamientos inalterados."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dispuso la testadora, madre de las dos litigantes en este procedimiento, que legaba en

pleno dominio a la aquí demandada y reconviniente, los dos tercios de libre disposición y de mejora de su herencia, y, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituía y nombraba por sus únicas y universales herederas, por mitad e iguales partes, a sus dos hijas. También designó albacea, comisario y contador partidor de su herencia, a quien con fecha 18 julio 1996 protocolizó el cuaderno particional que había confeccionado, y por virtud del que, atribuía a cada una de las herederas la parte de los bienes inventariados en proporción a la herencia otorgada, que se capitalizaba en la cantidad de dinero señalada para cada una.

Esta forma de proceder mantenía la íntegra indivisión de los bienes que componían el caudal relicto, con la constante tensión de intereses entre las partícipes sobre el mismo, acaso más acusada por su grave desproporción, y que ha generado inusitada litigiosidad, ya perceptible, cuando tras renunciar formalmente a la herencia de su padre en el año 1990, los hijos de la demandante instaron su sustitución hereditaria en el año 1992, que culminó con su desestimación por STS de 10 julio 2003, y ella misma pretendió la nulidad de su repudiación de la herencia paterna ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valencia, petición que fracasó en las dos instancias. También la demandada alude, sin que nadie lo haya contradicho, hasta cuatro procedimientos penales iniciados por su hermana contra ella, y también - en un caso - contra el contador partidor, por supuestos delitos de apropiación indebida, coacciones, falsedad o delito fiscal, y todos han sido sobreseídos.

Sin embargo, pese al evidente malestar que genera la situación de comunidad hereditaria, ninguno de los interesados ha propuesto las acciones de división de cosa común, ni la demandada estaba obligada a esperar que la Audiencia Provincial de Valencia se pronunciara en su Sentencia el 7 noviembre 2005 sobre la aceptación tácita de la herencia por su hermana, cuando, conforme al art. 1004 CC, pasados nueve días después de la muerte de su madre ocurrida en el año 1994, pudo intentar acción para que la aceptara o repudiara; ni, a los efectos sucesorios, la demandante puede distinguir entre un antes y un después del día 7 noviembre 2005 en que el Tribunal declara su aceptación tácita de la herencia, pues, conforme a los arts. 657 y 661 CC, había sucedido a la difunta por el solo hecho de su muerte, y desde ese momento, en todos sus derechos y obligaciones. Sólo con esas dos iniciativas procesales se pudo evitar el descontento o la frustración de las interesadas, y, de paso, simplificar las intrincadas cuentas, reclamaciones y reproches, que el mantenimiento de semejante situación ha generado durante más de 17 años por la manifiesta rivalidad entre las litigantes, y cuyo análisis pretendidamente exhaustivo propuesto en este juicio, ha redundado en un grave detrimento de la claridad y concisión con que las pretensiones deben plantearse en el proceso.

Segundo

En la Sentencia recurrida se han de superar los obstáculos y dificultades que conlleva este planteamiento, respondiendo adecuadamente con un examen de lo propuesto en la demanda y la reconvención, resumiendo laboriosamente las pretensiones deducidas, que se analizan y valoran adecuadamente conforme a las exigencias de la carga de la prueba, cuyo resultado se estudia pormenorizadamente y con rigor, para concluir estimando parcialmente los dos pedimentos contrapuestos, e indicando con claridad lo que se decide respecto de cada uno de ellos. Esta decisión no aquieta a ninguna de las dos litigantes, y ambas han interpuesto su recurso de apelación.

Tercero

El recurso de apelación interpuesto por la demandante se articula en seis alegaciones que se denominan "Motivos", siendo la Primera la "ausencia de motivación de la sentencia en lo referente a determinadas pretensiones que deducidas oportunamente en el suplico de la demanda han sido desestimadas genéricamente en aquella con infracción legal por inaplicación en el artículo 218 de la LEC (sic)"; y su desarrollo consiste en una pormenorizada relación de 96 apuntes contables y los cargos e ingresos efectuados sobre la comunidad hereditaria - sin otra sistematización que su orden cronológico-; o los cargos de los que la demandada señala ignorar el contexto o finalidad del pago; o a los que ha asignado conceptos genéricos; o en los que, aun figurando en los extractos bancarios, la demandada omite la justificación correspondiente. También se incluyen en la misma alegación las peticiones de haber obrado con temeridad, la falta de solicitud de la práctica de la tasación de costas en los juicios a que se refiere, y, la naturaleza y necesidades de las obras efectuadas en el piso de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 ).

Cuarto

La alegación es enteramente rechazable. La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las...

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