SAP Madrid 206/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00206/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 361/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1208/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dña. Emilia, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, y de otra, como apelado D. Guillermo, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, sobre disolución y liquidación de comunidad de bienes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "1. Se desestima la demanda interpuesta por DÑA. Emilia frente a D. Guillermo .

  1. Se imponen las costas causadas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Emilia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que se ejercitaba una acción de disolución y posterior liquidación de comunidad de bienes y de sociedad universal de ganancias, al entender que no había quedado acreditada la voluntad de los demandantes de constituir un patrimonio común y que no se habían producido hechos concluyentes que permitieran inferir aquella realidad.

Contra dicha resolución, la demandante Dª Emilia interpuso recurso de apelación en el que oponía como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la juzgadora de instancia la existencia de la "affectio societatis", como lo demuestra la convivencia durante más de doce años, compartiendo ingresos y vida íntima, siendo signo de ello, por ejemplo, el cobro de una prestación del FOGASA a favor de la demandante que el demandado ingresó en su cuenta de Citibank para su inversión en unos fondos, o la existencia de otra cuenta en la que la demandante era titular mientras que el demandado era avalado, o la participación de la demandante en la sociedad que el demandado utilizaba para sus actividades profesionales como abogado; 2) Error en la valoración de la prueba, respecto de la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, dado que el domicilio donde vivían pertenecía a la demandante, y el demandado no pagó alquiler alguno sobre el mismo durante 12 años, lo que le permitió comprarse una casa en Cartagena, dos coches y tener en exclusiva fondos y depósitos financieros, lo que lleva a la conclusión de que, si cuando comenzó la convivencia el demandado no tenía comprada casa ni coche ni suscrito fondo o depósito, todo eso se adquirió en convivencia, con lo que la demandante se ha empobrecido, dedo que, después de doce años, ninguno de esos bienes es considerado ahora suyo; 3) Error en la valoración de la prueba, respecto de la importancia del dies a quo o día de inicio de la relación more uxorio entre los litigantes, que tuvo lugar en febrero de 1995, teniendo la demandante ya en marzo de 1995 una tarjeta que podía utilizar para efectuar pagos (acreditados documentalmente); y 4) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de un patrimonio común, centrado en el inmueble de Cartagena y en otros activos, como saldos en cuentas corrientes, mobiliario y enseres de la casa de Cartagena y los vehículos pagados con cuentas donde estaba autorizada la demandante.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia de un patrimonio común entre la demandante y el demandado.

Cuando como en el presente pleito se ejercita una acción de disolución y liquidación de una comunidad de bienes parece que se da por hecho que existe un patrimonio común entre los litigantes que, por voluntad o decisión de uno de ellos, debe ser disuelto y liquidado. Y, sin embargo, esa es la gran premisa que ha requerido y requiere ser probada para poder luego proceder a la disolución y liquidación. Pues no hay que olvidar que el contexto en el que esto se produce no es un contexto matrimonial, sino una situación en la que dos personas han decidido vivir juntas sin más cobertura que su propia...

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