SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2010
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

Rollo núm. 437/10.

Autos núm. 109/09.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 109/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Juan Carlos, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigida por la Letrada dona Ana María Navarro Miranda, contra DON Pedro Miguel y contra la entidad TIO MANGO'S S.L., que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora dona María Dolores Mouton Beautell y dirigidos por el Letrado don Juan José Mejías Domínguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Fernández Arranz dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dona Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Don Juan Carlos, ABSUELVO a TIO MANGO#S y a DON Pedro Miguel de las pretensiones formuladas, con condena en costas a la parte actora ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecisiete de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que el actor ejercitaba la acción de impugnación de acuerdos sociales contra los adoptados en la junta general de la entidad demandada celebrada el día treinta de junio de dos mil ocho, así como la acción de responsabilidad contra el administrador de la misma entidad, don Pedro Miguel .

  1. El recurso se basa en siete alegaciones: (i) la primera, que tiene como enunciado "la incongruencia omisiva de la sentencia" en la medida en que no se pronuncia sobre la petición de nulidad del nombramiento de liquidador; (ii) la segunda que tiene como título "sobre la vulneración del derecho de información y sobre el que se ha denominado carácter complementario de la memoria", alegación que integra, por su extensión y contenido, el núcleo fundamental en lo que se refiere a la acción de impugnación de acuerdos sociales; (iii) la tercera, referida a la "censura de la gestión social"; (iv) la cuarta, que concierne a la disolución de la sociedad y a la improcedencia del acuerdo adoptado al respecto "en la forma en que se hizo"; (v) la quinta, en la que se denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre la petición de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador; (vi) la sexta, que también incide en que la sentencia no contesta a la declaración de nulidad del acuerdo de "fijación de los criterios sobre las operaciones de liquidación"; (vii) finalmente, la séptima en la que se argumenta sobre la improcedencia de la desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada también en la demanda.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones mencionadas, que alude a la incongruencia omisiva de la sentencia en lo atinente a la petición de nulidad del nombramiento de liquidador, no puede estimarse según entiende la Sala.

  1. Es cierto que toda sentencia debe contener la motivación adecuada como una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que reclama y garantiza la resolución "fundada" de pretensiones), de manera que debe expresar y exteriorizar el motivo de la decisión (la "ratio decidendi"). Sobre tal presupuesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es muy reiterada al distinguir, por un lado, entre alegaciones y pretensiones en la medida en que las exigencias de la motivación pueden ser diferentes en unas y otras, y, por otro lado, en la posibilidad de una respuesta global en determinadas ocasiones, siendo constante esa jurisprudencia (incluso la más reciente, como por ejemplo la núm. 51/10, de cuatro de octubre de este mismo ano) al senalar que tal incongruencia tiene lugar "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".

  2. Esto último es lo ocurrido en el presente caso si se tiene en cuenta la base de la impugnación del citado acuerdo en la demanda; en ésta, las únicas referencias particularizadas que se realizan a tal acuerdo se contienen en el lacónico hecho séptimo (en el que solo se senala que ese acuerdo -y el de los criterios para la liquidación- "deberían quedar inoperantes al ser nula la junta general y el acuerdo de disolución adoptado, al no haberse hecho bajo ninguno de los supuestos previstos en la Ley"), y en el fundamento de derecho IX

    , en el que se indica que tales acuerdos "son evidentemente nulos partiendo de que el acuerdo de disolución de la sociedad del que derivan los demás no es ajustado a derecho".

  3. Sobre esa base y con tal planteamiento, no cabe duda de que, aunque la sentencia no contenga ningún argumento específico sobre la petición de nulidad de ese acuerdo, el fundamento de su desestimación surge por propio evidencia del resto de los razonamientos de la resolución, ya que fundada la pretensión en la nulidad de los otros acuerdos por ser consecuencia de ella, la no apreciación de tal nulidad determina necesariamente la desestimación de esa petición que sería consecuencia de ella, siendo ésta también la razón y el motivo de su desestimación.

TERCERO

1. Como se ha senalado, es la infracción del derecho de información la alegación que integra el núcleo fundamental del recurso en lo que se refiere a la acción de impugnación de los acuerdos sociales deducida en la demanda

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 21 de marzo de 2006 y las que en ella se citan) es muy reiterada al declarar que el derecho de información del socio es esencial e inderogable, revelándose como un auténtico instrumento de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar y al voto; la misma sentencia senala tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.

    Este derecho se articula, en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, de modo general en el art. 51 de la Ley reguladora de estas sociedades -LSRL-, que establece el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los "informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día". Y en lo que concierne a las cuentas generales en el art. 86 de la misma ley que, en su núm. 1, recoge la facultad de cualquier socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión, y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas; durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho del socio o socios que representen al menos el cinco por cien del capital de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, sin perjuicio del derecho de la minoría al nombramiento de un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

    Dicho precepto establece unas garantías formales que deben cumplirse, tendentes todas ellas a permitir la información imprescindible y necesaria con la que el socio debe contar para poder emitir su juicio sobre las cuentas; su exigencia es por tanto inexcusable pero solo cuando va dirigida al cumplimiento del fin que le es propio, porque lo que no cabe es ampararse en la mera formalidad del precepto para obtener la nulidad de acuerdos aprobatorios...

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