ATS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2011, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación nº 6505/2010 interpuesto por Billares Ibiza, contra los Autos de 20 de Mayo y 6 de Julio de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución de la sentencia de 18 de Enero de 1996, recaida en el recurso contencioso administrativo nº 1977/93, sobre apremio del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas recreativas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Billares Ibiza, SA, promovió, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, incidente de nulidad de actuaciones, por entender que la conclusión a que llega el Fundamento Juridico Tercero ( de que los efectos de la revocación de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas quedaban al margen de la actuación recaudatoria impugnada) es sustancialmente errónea y arbitraria si se realiza un mero analísis y comparación entre el objeto del recurso de casación (la pretensión del cumplimiento completo de una sentencia de la Audiencia Nacional) y la respuesta que se da por la Sala.

Según la recurrente, la resolución del Delegado de Gobierno de 3 de Julio de 1991, por la que se revocaban todas las autorizaciones de explotación de máquinas a favor de Billares Ibiza, SA, "no era una decisión autónoma y adoptada en el seno de la potestad del Ministerio del Interior, sino que encaja, dentro del bloque juridico tributario de la Tasa Fiscal sobre el juego, precisamente como una consecuencia contenida en la ley del Tributo para el caso del impago de la deuda tributaria, que no puede confundirse con otros actos de otra naturaleza meramente administrativos, ni cabe con ella "la correspondiente acción resarcitaria", ni es ajena a la actuación recaudatoria como parecía decir el Auto de la Audiencia Nacional de 20 de Mayo de 2010 que concluía la pieza incidental de la sentencia y a la que para nada se refiere la sentencia dictada".

TERCERO

Dado traslado del escrito al Abogado del Estado, se opuso al incidente solicitando su desestimación, con imposición de costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los Autos de la Sección Séptima de esta Sala de de 22 de mayo y 21 de julio de 2008 han interpretado dicho precepto, afirmando que "si bien es cierto que la reforma operada por el artículo uno de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007, permite alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, esa alegación ha de ir referida al objeto del incidente de nulidad de actuaciones, que según el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los actos procesales que puedan incurrir en nulidad de pleno derecho, en todo caso, o en defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pero no la mera discrepancia con el contenido de la sentencia", pues según consolidada jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la invocación del derecho a la tutela judicial, en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia reconocido en el artículo 118 de la Constitución, por arbitrariedad, no pasa de ser el mero reflejo de la disconformidad de la recurrente con la sentencia de 21 de Septiembre de 2011, en cuanto desestima el recurso de casación interpuesto.

Por ello, procede declarar no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El art. 241.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial requiere la imposición de costas al solicitante cuando se desestime el incidente, si bien establecemos el limite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 Euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad de actuaciones pretendida de la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el razonamiento juridíco segundo de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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