ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 26 de mayo de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), -si bien, por error, en el citado Auto se dice que la Sección es la Octava- recaída en el recurso número 1049/2008.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado a la mercantil "Canteras y Hormigones Zalloventa, S. A." -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 26 de mayo de 2011 declara la inadmisión del recurso de casación al amparo de los artículos 86.4 y 89.2, por su defectuosa preparación.

Discrepa la representación procesal del Gobierno Vasco con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando que el Auto de 26 de mayo de 2011 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE y el artículo 14 del mismo texto legal por no respetar el principio de igualdad, alegando, respecto del primero de los artículos que considera vulnerados, con invocación del principio de acceso al recurso, que el escrito de preparación del recurso de casación constaba de un párrafo más -que no ha sido trascrito en el citado Auto y cuyo tenor literal es el siguiente: "Mediante el presente recurso se combate la declaración contenida en el fallo, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, habiendo sido relevante y determinante del fallo la interpretaron que en la sentencia se hace del derecho estatal, en concreto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas "-, en el cual es "donde precisamente se contiene el cumplimiento de los requisitos que se echan en falta por el órgano judicial", omisión esta que evidencia la arbitrariedad y falta de motivación del Auto cuya nulidad se pretende. En relación a la vulneración del principio de igualdad considera que el escrito de preparación ha sido correctamente formulado, examinando algunos supuestos en los que este Tribunal así lo ha considerado.

SEGUNDO

Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, pretendiendo someter a critica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 93.6 de la LRJCA -. Además, la pretendida existencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación basada en la omisión en el Auto de 26 de mayo de 2011 del párrafo trascrito en el anterior Razonamiento Jurídico, carece de virtualidad ya que ni se invoca por la Comunidad Autónoma recurrente la infracción de normas jurídicas concretas -no basta la cita genérica de la Ley 30/1992 y de la Ley 22/1973, así como de un texto legal "in totum"-, ni consecuentemente se ofrece justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo, por lo que el presente incidente debe ser desestimado, con arreglo a lo previsto en el artículo 241.2 de la LOPJ, en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre, y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

En este sentido, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Por último, y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, es jurisprudencia sobradamente conocida y, por ello, de innecesaria cita, la de que la igualdad en la aplicación de la ley exige que sean iguales los supuestos de hecho que se ofrecen como elementos comparativos para enjuiciar dicha igualdad, de modo que, ante situaciones desiguales no cabe exigir una igual aplicación de la norma. Por tanto, para que se produjera la situación de igualdad sería necesario que el escrito de preparación del presente recurso de casación fuera idéntico al de los recursos en los que se ha admitido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes beneficiarias de la condena en costas es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 26 de mayo de 2011 formulado por la representación procesal del Gobierno Vasco, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes beneficiadas en concepto de honorarios de letrado la cifra de 100 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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