ATS 1440/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 53/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado nº 181/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, en la que se condenó a Ruperto, como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reapración parcial del daño, a la pena de 21 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará a Víctor en la suma de 89.698,17 euros de principal, más los intereses que se acrediten en ejecución de sentencia, tomando como referencia las fechas de cada uno de los reintegros no consentidos. Asimismo se le condena la pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Ruperto queda absuelto de los delitos de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida de los que venía siendo acusado.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Español de Crédito S.A.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ruperto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Lourdes -Luna Tamayo, en base a los siguientes motivos:

Personándose como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, en nombre y representadción de Banco Español de Crédito S.A.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Articula el recurrente un primer motivo "previo", que desarrolla en el tercero de los expuestos, al amparo del apartado 1 del art. 849 de la Lecrim, en relación con la circunstancia atenuante aplicada de reparación del daño, tipificada en el apartado 5 del art. 21 del Código Penal y su necesario correlato penológico de la regla 1ª el art. 66 del mismo texto.

Frente a la narración de la sentencia de instancia, en la que se mantiene que se ha reparado exclusivamente a una de las perjudicadas, la Sra.Iziar en el montante de 30.204,50#, el recurrente mantiene que el importe de lo reparado asciende a 70.671,90 # y que, por tanto, la pena debiera haberse degradado en uno o dos grados, en cumplimiento de la regla penológica precitada.

  1. Configurada en la actualidad como circunstancia "ex post facto" alumbrada por razones de política criminal, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y de la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. (La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica).

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

  2. Es claro que dado el cauce casacional elegido, el apartado 1 del art. 849 LEcrim, es preciso respetar la intangibilidad del factum en el que se consigna como el perjudicado, el Sr. Víctor, no ha recibido indemnización alguna por importe de 89.698,17 euros. Sí hay constancia de la reparación por parte del acusado, el Sr. Ruperto, de una de las víctimas, la Sra. Irizar, en la cantidad de 30.000 euros. Es por ello, que la Sala ha aplicado la atenuante, si bien con carácter simple, imponiendo la pena en su límite mínimo, de conformidad con la regla 1ª del art. 66 del Código Penal .

    No se aprecia pues el "error iuris" alegado.

    Por manifiesta falta de fundamento, conforme al art. 884.3º y 885.1º LECrim ., ha de rechazarse de plano este motivo.

SEGUNDO

A) Al amparo del apartado 2 del art. 849 LECrim, se alega el error del Juzgador en la valoración de la prueba, en concreto, en cuanto a la extensión de las cantidades reparadas, invocando como documentos que lo evidencian los particulares obrantes a los folios 71, 72, 88, 89, 80 a 119, 120, 121, 122, 123. En tales documentos se plasmaría la concesión al acusado de un préstamo con garantía hipotecaria con el que habría restituido parte de las cantidades detraídas, más allá de las consignadas en la sentencia de instancia.

  1. La constante y reiterada doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

  2. A tenor de tal doctrina el motivo invocado carece de fundamento pues ni los documentos aludidos gozan de la literosuficiencia que exige este cauce casacional, ni se circunscriben a los perjudicados que constan en el factum de la resolución, respecto de los que ha de predicarse y no de otros, la atenuante solicitada.

El motivo se inadmite de conformidad con el art. 884.3º y LEcrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Segovia 30/2013, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 de abril de 2013
    ...de las previsiones del Legislador, pero que por analogía, tiene el mismo significado que la atenuante del art. 21.5 CP ( ATS de 29 de septiembre de 2011,nº 1440/2011 ). Bien al contrario estamos ante unos hechos que en sí mismos considerados, ya han sido tenidos en cuenta a la hora de confi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR