STSJ La Rioja 136/2012, 19 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2012 |
Fecha | 19 Abril 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00136/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 217/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 136/2012
En la ciudad de Logroño a 19 de abril de 2012
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Administración Tributaria, a instancia de Don Geronimo, representado por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate y con asistencia del Letrado Don Javier Barinaga Martín, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo
contra la resolución del TEAR de fecha 29 de mayo de 2011.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de abril de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 29 de mayo de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra liquidación provisional practicada el 08/03/10 por la Administración de Calahorra de la Agencia Tributaria a efectos del concepto y período indicados, de la que resultó una cuota a ingresar de 21.744,64 # y unos intereses de demora de 4.827,94 #.Impuesto de Renta 2005.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda anule el acto impugnado y las liquidaciones practicadas por la Administración.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
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el demandante formuló autoliquidación del impuesto bajo la modalidad de tributación conjunta, en la que hizo constar rendimientos de actividades agrarias en estimación objetiva por módulos; producto 8; índice 0,37; ingresos íntegros 147,10 #, así como rendimientos de trabajo y de capital mobiliario. Resultaba cuota final a devolver de 109,35 #.
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la oficina gestora inició un procedimiento de verificación de datos, elaborando una propuesta de liquidación en la que incluía una ganancia patrimonial de 147.570,89 # generada en plazo superior a un año, resultando cuota diferencial de 21.635,29 #. Tras formularse alegaciones, la oficina gestora practicó la liquidación impugnada, en la que se indica: "- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto. Se considera una finca catastral, según el ortofoto y parcelario aportados, cultivada de viñedos, en parte, por lo que se considera afecta en su totalidad".
La normativa aplicable es el Artículo 27.2 del RDL 3/04 que establece ". Elementos patrimoniales afectos. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
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Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos...
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SAN, 10 de Junio de 2020
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