STSJ Andalucía 465/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012
Número de resolución465/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 1306/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES GRANADA

SENTENCIA NÚM. 465 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

____________________________

En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1306/2011 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 342/2011 (Pieza de medidas cautelares número 69.1/2011), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada, siendo parte apelante don Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Fernández Madero, y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha personado en el presente rollo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto en fecha 1 de julio de 2011, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado acordó la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2010 sobre derivación de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 con la Seguridad Social de la Empresa Sabika Promociones, S.A. por importe de 42.514,34 euros, condicionada a la prestación de caución por importe de 45.000 euros, mediante aval bancario.

SEGUNDO

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en lo incorrecto de la cantidad de la caución exigida por cuanto que siendo el importe del acto cuya suspensión se interesa 42.514,34 euros, la suspensión se acuerda previa prestación de la caución indicada por importe de 45.000 euros. Ciertamente la resolución impugnada no hace la menor referencia al motivo de esa discrepancia, sin embargo la Sala en uso de la facultad revisora de que está investida y como complemento del auto impugnado considera que lo que ha hecho dicha resolución es fijar una cantidad alzada en concepto de intereses, gastos y costas y dado que esa exigencia es habitual en la adopción de las medidas cautelares y que normalmente se mueve en torno al 20 ó 25 % de la cantidad a asegurar, es por lo que la falta de expresión de ese incremento no justifica la procedencia de que se deje sin efecto, pues de aplicarse por la Sala el ordinario que se cifra en el 20 ó 25 % estaríamos incurriendo en una reformatio in peius.

TERCERO

La posibilidad de suspender los actos administrativos y, en general, la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso o recurso contencioso-administrativo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . En este precepto tiene su engarce y dimensión constitucional la llamada justicia cautelar porque la potestad jurisdiccional no se agota en la declaración del derecho, sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar las medidas o garantías precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto. Ahora bien, la propia doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido, a este respecto, los siguientes criterios: a) la efectividad que se predica en la tutela judicial de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso ( SSTC 14/1992 [R.T.C. 1992, 14], 218/1994 [RTC 1994, 218 ] y 78/1996 [RTC 1996,78], entre otras); b) La ejecutividad del acto administrativo no afecta a la tutela judicial en la medida en que el Tribunal pueda decidir sobre la suspensión, o dicho en otros términos, para que la tutela judicial efectiva se considere satisfecha es preciso que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte...

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