SAP Barcelona 350/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 239/11

Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 136/11

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/ s de interpuesto/s por la representación procesal de Eulalio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciocho de octubre de dos mil once por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, condeno, con imposición de las costas procesales, a Eulalio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir con una tasa de alcohol superior a la penalmente prevista, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que, Eulalio, nacido en Nigeria con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 1:30 horas del día 6 de marzo de 2011, conducía el turismo Renault Megane matrícula .... HKV por la calle Urgell de Sant Andreu de la Barca, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas. A consecuencia del previo consumo alcohólico, conducía teniendo mermada su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, aumentando el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

En dicho contexto, Eulalio fue requerido por Agentes de Policía para someterse a la realización del test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, mediante etilómetro oficialmente autorizado, dando un resultado en la primera prueba efectuada a las 01:43 horas del día 6 de marzo de 2011 de 0'68 mg/l en aire espirado y en la segunda realizada a las 02:08 horas de 0'74 mg/l en aire espirado.

Eulalio presentaba la siguiente sintomatología: aliento a alcohol, habla repetitiva y pastosa, ininteligible, andar vacilante, con imprecisión de movimientos, y movimiento oscilante de la verticalidad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso, acaso no con exceso de claridad, pese a venir rotulado como derecho de defensa viene en sostener conculcación de la asistencia letrada, señalando que una vez detenido el encausado no consta la renuncia a asistencia que prescribe el art. 520. L.E.Crim ..

Con carácter general, muy recientemente, proclama la STS de 9 de diciembre de 2010 que "hay que reconocer la íntima conexión entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, derecho que tiene como finalidad, como todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/87). Por ello, centrándonos en la defensa técnica laSTC. 199/2003 de 10.11, FJ 4, señalaba: "ha de recordarse, por una parte que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC 18/95 de 23.1, 233/98 de 1.12, FJ 3, 162/99 de 27.9, FJ.3), y por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos". En el plano constitucional son dos las situaciones o supuestos previstos: art. 17.3 y 24.2 CE . Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE ., adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acto de declaración que se le presente a la firma ( SSTC. 196/1987 de 11.12, 252/1994 de 19.9, y299/1999 de 13.12)....

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