ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.008, en el procedimiento nº 170/08 seguido a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, EL COMITÉ DE EMPRESA, y los SINDICATOS UGT, CCOO, STAL, UT, CGT, CSI-CSIF, UPLB, SAT y la MERCANTIL GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de junio de 2.009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11 de junio de 2009 (Rec. 858/2009 ), que el Ayuntamiento de Marbella tenía suscrito desde el año 1995 para el personal laboral contratado con posterioridad al 01-04-1993, póliza de asistencia sanitaria restringida con la compañía GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue dejada sin efecto por Acuerdo de 20-11-2007 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella. Consta que el artículo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella, dispone: "la Corporación concertará con una compañía de seguros una póliza colectiva que amparará a todos los empleados públicos afectos a este convenio, y que cubrirá los riesgos de muerte por un importe de 18.000 euros e invalidez por 35.000 euros. Igualmente concertará una póliza que cubrirá la responsabilidad civil de todos los empleados públicos en el desempeño de sus funciones" .

En instancia se deja sin efecto el acuerdo por el que se suprime la póliza y declara el derecho de los trabajadores a su cobertura, sentencia revocada parcialmente en suplicación, en el sentido único de declarar el derecho de los trabajadores al disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida y "que este disfrute sólo puede ser modificado por acuerdo de las partes, compensación o neutralización por norma posterior o por circunstancias suficientes y debidamente probadas que justifiquen y autoricen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET y siguiendo los trámites y cumpliendo los requisitos en el mismo establecido". La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación de hechos probados propuesta por el Ayuntamiento de Marbella, para hacer constar que el mantener la póliza atenta a la pervivencia de la empresa como generadora de empleo, resuelve: 1.- Que dado que la parte actora se ha aquietado en la sentencia de instancia en lo relativo a que la póliza de asistencia sanitaria no se encuentra incluida en el art. 40 del Convenio colectivo aplicable, no cabe entrar a conocer de dicha cuestión, y 2 .-Que dado que la póliza no estaba comprendida en el Convenio colectivo y es una ventaja que excede de las previstas y pactadas en el art. 40 del mismo, y dado que se ha disfrutado de modo prolongado y estable, no estando vinculada al cumplimiento de requisito alguno y no amparada por norma legal, paccionada o contractual, no puede ser eliminada unilateralmente por la empresa sin seguir los trámites del art. 41 ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Marbella, invocando de contraste, tanto en preparación como en interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de mayo de 1997 (Rec. 2925/1995 ), que como se ha señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (RCUD 1995/2008 ) y 24 de marzo de 2009 (RCUD 1501/2008 ), no es idónea, pues la misma ha sido casada y anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 (Rec. 2616/1997 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de junio 2009, en el recurso de suplicación número 858/09, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 24 de abril de 2.008, en el procedimiento nº 170/08 seguido a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, EL COMITÉ DE EMPRESA, y los SINDICATOS UGT, CCOO, STAL, UT, CGT, CSI-CSIF, UPLB, SAT y la MERCANTIL GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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