ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Torcuato, presentó el día 25 de Marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 330/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de Marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada ésta última resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de Abril de 2010.

  3. - El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Torcuato, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de Abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Benigno, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de Mayo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de Febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de Febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción división de cosa común que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, y respecto del recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se alegan como preceptos legales infringidos los arts. 1665 1667, 1669, 1708, 1705 y 406 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en torno a la vulneración del art. 218.1 de la LEC 2000, al amparo del apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000, por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, art. 218.1 de la LEC 2000 al amparo del mismo número del art. 469 de la LEC 2000 por incongruencia e "extra petita" de la resolución dictada en segunda instancia, y en el ámbito del apartado 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 se alega la vulneración del art. 218.2, 319 y 326 de la LEC 2000 por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba.

    El escrito de interposición de ambos recursos se funda, respecto al RECURSO DE CASACION en dos motivos, en los que se esgrime por una parte en el motivo primero la infracción de los arts. 1665, 1667 y 1669 del Código Civil junto a la jurisprudencia aplicable, por cuanto considera la parte recurrente " La incorrecta valoración de la prueba, denunciada anteriormente, ha privado a la sentencia recurrida de calificar la situación jurídica existente entre los hermanos Torcuato Benigno (...) como sociedad civil irregular, la cual viene definida por los siguientes requisitos de conformidad con la doctrina jurisprudencial (...)" . El motivo segundo se formula por infracción de los arts. 1708, 1705 y 406 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable, al considerar la parte recurrente que resulta exigible, con carácter previo al ejercicio de la acción de la cosa común, la disolución de la sociedad civil irregular, y al no entenderse acreditada en la sentencia que se recurre, la existencia de dicha sociedad civil irregular, no se ha entendido que hubiera que disolver ésta con carácter previo a la división de la cosa común. Por su parte el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL aparece articulado en tres motivos en el ámbito del art. 469.1.2º de la LEC 2000, planteando en el motivo primero la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000 por haber incurrido la sentencia dictada en segunda instancia en incongruencia omisiva debido " a la absoluta omisión en la misma a los codemandados Doña Leonor y Don Luciano ", lo que a juicio de la parte recurrente no es una mera omisión que pudo subsanarse por los mecanismos ofrecidos por los artículos 214 y 215 de la LEC, sino que a su juicio constituye una omisión sustancial, no subsanable a través de dichos preceptos; el motivo segundo se formula por vulneración del art. 218.1 de la LEC 2000 ante la incongruencia "extra petita" de la sentencia que se recurre, por cuanto el juzgador de instancia estimó pretensiones que no habían sido deducidas por ninguna de las partes, en concreto manifiesta " (...) si una pretensión únicamente se encontraba en un escrito de demanda reconvencional (formulado por mi representado) que ha sido desestimado, no pueden ser acogidas en el fallo pretensiones que única y exclusivamente se encontraban recogidas en dicho escrito (...)" ; por último el motivo tercero aparece articulado en torno a la infracción de los arts. 218.2, 319 y 326 de la LEC 2000 por haberse vulnerado las normas relativas a la valoración legal de la prueba, en relación con la existencia de una sociedad civil irregular. Considera la parte recurrente que se han vulnerado dichas normas relativas a la valoración de la prueba, puesto que estima que tanto en la primera como en la segunda instancia, se presentaron pruebas e indicios evidentes relativos a la existencia de una sociedad civil irregular durante más de veintiséis años, sin que haya sido recogido por las dos sentencias dictadas en ambas instancias.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Respecto del motivo primero en el que se alega la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en la línea argumental ya iniciada por la sentencia dictada en segunda instancia en el fundamento de derecho tercero, pues debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001 ), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004 ) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

    Respecto a los motivos segundo y tercero incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, respecto del motivo segundo por cuanto alegada la infracción del art. 218.1 por incongruencia "extra petita" de la sentencia, la parte recurrente denuncia la falta de congruencia de la resolución recurrida con base en que la sentencia dictada en segunda instancia se refiere a determinadas cuestiones o pretensiones que, o bien no fueron planteadas por las partes o bien fueron introducidas por el demandado en su demanda reconvencional cuando fue desestimada íntegramente, cuestiones tales como: la determinación e identificación de los bienes comunes, la petición de disolución de la comunidad de bienes o la valoración judicial a costa de los partícipes. Sin embargo, tras un pormenorizado análisis de la sentencia recurrida debe concluirse que el motivo incurre en la causa de inadmisión antedicha, por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida porque basta examinar la misma para comprobar que la pretendida incongruencia no existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que se analiza y dota de cumplida respuesta a la alegación formulada, debiendo concluir que en definitiva la congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales no exige que el juzgador deba de pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que por el contrario, el fallo debe acotar solo la esencia de lo solicitado, operación que se ha cumplido de forma rigurosa en el supuesto enjuiciado, en la medida que, el juzgador "a quo" estimó oportuno reseñar la relación de bienes de titularidad común tras el acuerdo al que las partes llegaron en la Audiencia Previa o la práctica de la oportuna tasación de los bienes dada cuenta la venta en pública subasta de los bienes que la propia sentencia acordó entre sus pronunciamientos, y que en ningún caso podría estimarse como incongruente ya que es consecuencia de la aplicación del art. 404 del Código Civil dadas las contradictorias posiciones mantenidas por las partes litigantes. De lo expuesto se deduce que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma. Respecto al motivo tercero se fundamenta en la vulneración de los arts. 218.2, 319 y 326 de la LEC 2000 por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba

    . La parte recurrente centra el motivo planteado en afirmar que tanto la sentencia de primera como segunda instancia se presentaron pruebas e indicios evidentes relativos a la existencia de una sociedad civil irregular durante más de veintiséis años, más la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto, determina en relación a la existencia de una sociedad civil irregular " (...) ésta Sala comparte, en esencia, sobre todo las conclusiones fácticas, y también las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a lo largo del tercero y cuarto de sus fundamentos de derecho, extensos y exhaustivos de los fines de sustentar su decisión y conclusiones, esto es que en forma alguna cabe estimar acreditada la realidad y existencia de tal alegado contrato de sociedad civil (...)" . Por tanto, la sentencia dictada en segunda instancia, tras el análisis y valoración de la prueba practicada, estima que en ningún caso debe entenderse acreditada la existencia de la sociedad civil irregular pretendida por la parte demandada, hoy recurrente, de suerte que llegados a éste punto conviene recordarse que no es posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, por lo que la pretensión de la parte recurrente se reduce a intentar proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Por último, en referencia a la ausencia de valoración de prueba documental esgrimida por la parte recurrente, debe añadirse que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores).

  3. - Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede declarar que el RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto a los dos motivos en los que se articula, porque la recurrente parte en todo momento de una afirmación nuclear o central, como es la existencia de una sociedad civil irregular, al amparo de los arts. arts. 1665, 1667 y 1669 del Código Civil, al concurrir los requisitos en dichos preceptos establecidos, y la no apreciación de la misma por la sentencia de segunda instancia se debe a una incorrecta valoración probatoria y una infracción clara de las normas sobre valoración de la prueba. En el segundo motivo, en estrecha relación con el motivo primero, plantea la parte recurrente, como consecuencia necesaria de la existencia de la sociedad civil irregular, la previa disolución de aquella, para la división posterior, Sin embargo, obvia la parte recurrente en su planteamiento que la sentencia de segunda instancia, por remisión y acogiendo los planteamientos de la sentencia dictada por el juez " a quo", que en ningún caso cabe estimar acreditada la existencia del alegado contrato de sociedad civil, afirmando " (...) el reconviniente no ha acreditado la realidad de los hechos por él alegados, que en definitiva solo se vienen a sustentar en sus propias y unilaterales aseveraciones de parte.", recordando a continuación que el apelante no ha llegado ni siquiera a fijar o determinar en sus alegaciones de parte, la concreta ocasión y fecha en el tiempo en el que pudiera en su caso haberse constituido, para en definitiva confirmar la motivación contenida en la sentencia de instancia, toda vez entiende no ha quedado desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación. Consecuentemente con lo relatado, no puede sino afirmarse que lo que pretende la parte recurrente a través del recurso de casación, es una clara modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en el presente supuesto la existencia de sociedad civil irregular, sin que la Sala de Apelación considere suficientemente acreditada la concurrencia de los hechos sobre los que basar su constitución, tal y como afirma la parte que recurre, lo que supone una evidente alteración de la base fáctica y el dictado de una resolución más favorable a sus pretensiones, extraída de una valoración probatoria más favorable a las mismas, de suerte que excedería del ámbito competencial del recurso de casación, debiendo de ser planteado, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual, por las razones expuestas anteriormente ha sido declarado inadmitido.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la decisión adoptada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la apreciación de dichas cuestiones corresponden a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99

    , 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria o falta de motivación que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o con la motivación de la sentencia debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida o su motivación, lo que no ha hecho de forma adecuada, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 330/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y la PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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