ATS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó auto en fecha 24 de abril de 2009 en ejecución de sentencia del procedimiento nº 1098/2006 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LLOYDS TSB BANK PLC S.A., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Amparo Sarti Martínez en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de mayo de 2008 por la que desestimaba el recurso de la empresa y estimaba parcialmente el de la compañía aseguradora en lo relativo a los intereses reclamados que deberían abonarse solidariamente por ambas codemandadas en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo. En dicho fundamento se razona que si bien procede la condena al pago de intereses por mora, es improcedente elevar automáticamente tales intereses en los términos del art. 20. 4 párrafo segundo LCS porque no han transcurrido dos años desde el momento en que el actor reclamó el rescate, el 3 de abril de 2006, y la fecha de la sentencia de instancia, dictada el 15 de junio de 2007, de modo que se aplica «el interés que figura en el párrafo precedente de ese mismo apartado y precepto de la Ley 50/80 y en estos exclusivos términos debe acogerse el recurso». El actor solicitó la ejecución de la sentencia y en ese trámite se ha dictado la ahora recurrida, que rechaza aplicar el 20% de interés anual porque el título ejecutivo no lo reconoce según se argumenta en el citado fundamento jurídico. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida sostiene que ese interés ya no se aplica cuando se consigna el importe de la condena para recurrir en suplicación y solo cabría plantearse el devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC hasta el momento en que se dicta sentencia firme y puede solicitarse el pago de lo adeudado. En definitiva, la sentencia aplica el interés porcentual correspondiente a 2007 y 2008 hasta la fecha en que el actor pudo solicitar la ejecución de la sentencia, el 26 de junio de 2008 .

La pretensión del recurrente es que se declare su derecho «a cobrar los intereses del 20% anual a partir del 3 de abril de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, momento del pago», según suplica literalmente en el escrito de interposición. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 1999 (R. 2411/1998 ), dictada asimismo en trámite de ejecución y que en síntesis viene a decir que si la sentencia del juzgado de lo social impuso a la compañía aseguradora el pago de intereses a razón del 20% del art. 20 LCS, éstos se devengan hasta la entrega del mandamiento de pago al actor; sin perjuicio de que se hubiera consignado judicialmente el importe de la condena porque tal medida tiene una mera función cautelar y no liberatoria.

En el punto concreto relativo al reconocimiento del interés anual del 20% -con base en el transcurso de más de dos años a partir del cómputo efectuado por la sentencia ejecutada- no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ya que la recurrida desestima la pretensión precisamente porque el título ejecutivo no lo reconoce, mientras que en la sentencia de contraste es indiscutible el reconocimiento por el juzgado de lo social del derecho a percibir los indicados intereses del párrafo segundo del art. 20.4 LCS . En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la sentencia cuya ejecución solicita el recurrente reconoce el derecho a percibir los intereses del art. 20.4 párrafo primero de la Ley 50/1980 y en esos términos razona la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste parte de un fallo de instancia que condena al pago del interés anual del 20% previsto en el párrafo segundo de dicho artículo. Por lo razonado no pueden compartirse las alegaciones formuladas en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amparo Sarti Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 48/2010, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2009 en ejecución de sentencia del procedimiento nº 1098/2006 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LLOYDS TSB BANK PLC S.A..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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